REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, 22 de Enero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016697

SOLICITANTES: LUPE DE JESUS MORALES CARRASQUERO y LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.496.208 y V-14.757.211, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCA SILVIA GONZALEZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.717.

NIÑO:, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUPE DE JESUS MORALES CARRASQUERO y LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.496.208 y V-14.757.211, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado FRANCISCA SILVIA GONZALEZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.717, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Veinticuatro (24) de Junio del año 2003.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha nueve (09) de Octubre del año 2008, se ordenó al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial; compareciendo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se instara a las partes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2009, compareció la ciudadana LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, y señaló lo solicitado por la representación fiscal.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUPE DE JESUS MORALES CARRASQUERO y LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.496.208 y V-14.757.211, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Abril de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 9, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 2001. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre:, tal como se evidencia de la Acta de Nacimiento que cursan inserta al folio seis (06) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del hijo de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
AP51-S-2008-016697