REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-014392

SOLICITANTES: JUAN CARLOS VASQUEZ SERRANO y LEONOR INES FRANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.328.510 y V-6.175.179, respectivamente, asistidos por los Abg. LUISA FLORES y HARVEY ABBRUZZESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.238 y 39.307, respectivamente.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 13/08/08, conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ SERRANO y LEONOR INES FRANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.328.510 y V-6.175.179, respectivamente, asistidos por los Abg. LUISA FLORES y HARVEY ABBRUZZESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.238 y 39.307, respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18/05/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 34. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre XXXX. Que desde el día 30/11/02, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos (folios 05 al 07).-
Por auto de fecha 14/08/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 13/01/09 (folio 15), quien el día 16/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ SERRANO y LEONOR INES FRANCO MUÑOZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 16/01/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los JUAN CARLOS VASQUEZ SERRANO y LEONOR INES FRANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.328.510 y V-6.175.179, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 18/05/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 34.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y podrá compartir con los hijos todos los días, los fines de semana y en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños y en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de común acuerdo…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre, ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, ya identificado, se compromete a aportar mensualmente por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), por cada uno de los hijos, los cuales depositará en una cuenta de ahorros en un Banco, para tal fin aperturara la madre a su nombre. Asimismo, ambos padres sufragarán por partes iguales todos aquellos gastos médicos de los menores hijos, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ



YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-014392