REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-021260

SOLICITANTES: IGNACIO JESUS MARTIN ARREAZA y MARIANGEL PRADA VIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.807 y V-12.561.362, respectivamente, asistidos por las Abg. OSCAR BORGES, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, CAROLINA COELLO y ESPERANZA CHACON VALECILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 7.139 y 95.026, respectivamente.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 15/12/08, conjuntamente por los ciudadanos IGNACIO JESUS MARTIN ARREAZA y MARIANGEL PRADA VIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.807 y V-12.561.362, respectivamente, asistidos por las Abg. OSCAR BORGES, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, CAROLINA COELLO y ESPERANZA CHACON VALECILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 7.139 y 95.026, respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03/08/2001, por ante el Juzgado 19° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 47. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre XXXX. Que desde el mes de Marzo de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de su hija (folios 04 vto. al 06).-
Por auto de fecha 17/12/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 13/01/09 (folio 21), quien el día 16/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 23).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos IGNACIO JESUS MARTIN ARREAZA y MARIANGEL PRADA VIÑA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 16/01/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los IGNACIO JESUS MARTIN ARREAZA y MARIANGEL PRADA VIÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.807 y V-12.561.362, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 03/08/2001, por ante el Juzgado 19° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 47.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá estar con la niña, por lo menos dos tardes en la semana, dentro del horario que facilite el bienestar y buen desarrollo de la menor, pudiendo el padre recogerla a la salida del colegio y devolverla al hogar de la madre a las 9 p.m.…A cada padre le corresponderá la mitad de los periodos vacacionales correspondientes al mes de julio, agosto y mitad de septiembre. En cuanto a los periodos de carnavales y semana santa, la disfrutara la menor, con cada uno de sus padres en forma alterna. Al igual que en las fiestas del periodo de diciembre, cada padre disfrutara de once (11) días cada uno, correspondiente a las fechas de 16 de diciembre hasta el 26 del mismo mes y el otro período comienza el 27 de diciembre hasta del (sic) 6 enero, en forma alterna, en los sucesivos años. En cuanto a los fines de semana cada padre dispondrá de su hija a partir del viernes, al salir de clases, hasta el domingo a las 9:00 p.m., es decir, cada padre disfrutará con su hija dos fines de semana al mes… de mutuo acuerdo decidimos ambos padres, que en caso de enfermedad de la menor, que requiera atención y cuidado directo, el padre compartirá con la madre la responsabilidad, de estar al lado de la niña, todo el tiempo que dure la misma, sin acogerse al régimen de visita que aquí se pauta… En cuanto al día de cumpleaños de la menor será alterno, es decir, un cumpleaños con su padre y al año siguiente con la madre, y así sucesivamente… Cualquier modificación al presente régimen de convivencia familiar se hará de mutuo acuerdo, velando por el bienestar y sano desarrollo de la menor… A los efectos de las salidas del país de la menor, con alguno de los padres, el padre con el que viajará deberá obtener del otro la respectiva autorización. En caso de negativa de alguno de los padres, el caso será sometido a un Juez de Menores quien decidirá en última instancia y en beneficio de la menor…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El ciudadano Ignacio Jesús Martín Arreaza, se compromete a proporcionarle la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente número 0102-0486-17-0000013453 en el banco de Venezuela, perteneciente a la madre. Dicho monto será aumentado anualmente, a partir del mes de enero, en un diez por ciento (10%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicará este monto. Y cualquier otro gasto adicional, deberá previamente estar acordado, entre ambos padres y será costeado por ambos en una cincuenta por ciento (50%) cada uno…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ





YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-021260