REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-015007

ASUNTO: AZ52-X-2009-000036

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, Juez Integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional


I

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia del presente fallo a la Doctora TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de Juez Integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha quince (15) de enero de 2009, se inhibió por considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; así como en lo contemplado en el artículo 84, de la misma Ley adjetiva.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los tramites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda de este órgano jurisdiccional, lo hace de la forma siguiente:

II

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. (…)” (Negrilla de la Corte)

Por otra parte, en el acta de fecha quince (15) de enero de 2009, el Juez inhibido consignó acta de inhibición expresada en los siguientes términos:

“…Me INHIBO de conocer del presente recurso de apelación signado con el Número AP51-R-2008-015007, interpuesto por el profesional del derecho ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375, actuando en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO DELGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.961.020, intentado en contra del auto donde se revoca el acto oral de evacuación de pruebas, realizado en la sede de la Sala de Juicio Nro. VI en fecha 28 de julio del año 2008 y cursante en el asunto signado con el número AP51-V-2007-011882, en el cual quien suscribe, acordó oír la Apelación en un solo efecto. En ese sentido, sustento la inhibición, en virtud de que el acto del proceso impugnado mediante el presente recurso y sobre el cual se pide su anulación, fue emitido por quien suscribe en ejercicio de mis (sic) función jurisdiccional como Juez de primera instancia; quedando inhabilitado en consecuencia como juez “ad-quem”, para revisar tal decisión con la imparcialidad exigida por Ley. En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente recurso. Lo anteriormente descrito se subsume en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del artículo 82 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…”

Así mismo, señala el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 eiusdem:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En consecuencia, solicito a la Magistrada de esta Corte Superior Segunda, a quien por distribución le corresponde la Ponencia de este caso, que DECLARE CON LUGAR la presente inhibición por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona.”

En este sentido, esta Corte observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

“Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito”.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:

La causal invocada por el Juez Inhibido, es la contenida en el ordinal 15° del artículo transcrito anteriormente, el cual se refiere al hecho de haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en consecuencia, considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el Juez Inhibido. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como Juez Presidente Accidental de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, en su carácter de Juez Integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PONENTE,


Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


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TMP//NCL//Maria Elena*
AZ52-X-2009-000036