REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de enero de 2009
198º y 149º


JUEZA PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
ASUNTO: AZ52-X-2009-000052.
MOTIVO: INHIBICION

I

La Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió de conocer el presente asunto en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a quien con tal carácter la suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contenida en el asunto Nº AZ52-X-2009-000052, en el cual expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer y decidir como Juez integrante de la Corte Superior Segunda, el recurso de Apelación signado con el Número AP51-R-2008-015262, ejercido por la profesional del derecho MARIA B. FLORES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.260 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMEO BALDUCCI SILVANO, contra la decisión de fecha (30) de Julio del año 2008, dictada por el Juez Unipersonal VI de este mismo Circuito Judicial, en virtud a los hechos y el Derecho que se narran a continuación:

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cinco (2005), dicté sentencia definitiva en la causa principal signada con el No. AP51-V-2004-004143, relativo a la acción de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) intentada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO contra la ciudadana STEFANIA MARIA SERNAGLIA CARGNELLI, sentencia en la que suscribí lo siguiente;

‘…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana STEFANIA SERNAGLIA CARGNELLI, igualmente identificada en autos. Asimismo, se declara CON LUGAR la Reconvención en Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana STEFANIA SERNAGLIA CARGNELLI, contra el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 51.250,00) lo que equivale a la tasa de cambio actual a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar Americano, a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 110.187.500,00) correspondientes a las obligaciones alimentarias atrasadas desde el mes de junio del año pasado 2001 hasta el mes de diciembre del año 2004, a razón de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.250,00) mensuales, según acuerdo suscrito por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos presentado en fecha 05 de agosto de 1997, por ante el extinto Juzgado Octavo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial)…’.

Ahora bien, como quiera que en el caso que nos ocupa bajo la nomenclatura AP51-R-2008-015262, la recurrida atiende al mérito propio de la demanda y de la reconvención en cuestión, quedó claramente evidenciado que sobre el particular ya emití en la causa principal.

Es en sustento a los hechos que narro en la presente Acta de Inhibición y los cuales se especifican “ut supra”, y tomando en consideración que pronuncié opinión al fondo de la demanda y de la reconvención en el juicio de Revisión y Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), es por lo que debo declarar, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del numeral 15 del artículo 82 ejusdem, mi deber a inhibirme de conocer de la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha treinta (30) de Julio de 2008, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial.

A este mismo tenor, solicito muy respetuosamente al Juez que le corresponda decidir sobre la presente inhibición que declare la misma ajustada a Derecho y en consecuencia Con Lugar con los respectivos pronunciamientos de Ley, todo de conformidad a lo previsto en la causal número 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado opinión sobre la causa principal, y así lo pido expresamente”.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte Superior Segunda Accidental, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, que se encuentra incursa en la misma por haber dictado pronunciamiento sobre el fondo de lo principal.

La inhibición es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y objetiva. Por lo tanto se trata de un recurso concedido al Juez en el juicio, con la finalidad de apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

Ahora bien, la inhibición necesariamente debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causal invocada es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Corresponde, entonces a esta Alzada determinar si los hechos alegados en el acta de inhibición, configuran la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esta Alzada en fecha 19 de enero de 2009, la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo manifestó que había emitido pronunciamiento en fecha ocho (8) de enero de 2009, declarando SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) presentada por el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana STEFANIA SERNAGLIA CARGNELLI, igualmente identificada en autos. Asimismo, se declara CON LUGAR la Reconvención en Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) interpuesta por la ciudadana STEFANIA SERNAGLIA CARGNELLI, contra el ciudadano ROMEO BALDUCCI SILANO, con lo que se produjo la existencia de una opinión sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos de los dichos de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza integrante de esta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que ya se pronunció sobre lo principal de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Alimentación), es razón suficiente que le impide conocer nuevamente del asunto en cuestión.

En consecuencia, el supuesto legal invocado, la predisponen para conocer del asunto, pues ello le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez, ya que emitió un pronunciamiento en el caso principal.

Por otra parte, se observa que las partes o sus apoderados judiciales, en este caso, no ejercieron el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, entendiendo éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no se evidencia de ningún acta procesal realizada por la parte, interpretando esta Superioridad la certeza de la causal invocada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada debe declarar con lugar la inhibición planteada; y así se declara.

En consecuencia, esta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en el asunto signado con el No. AP51-R-2008-015262, referido al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de 2008. Remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la Juez inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
LA SECRETARIA,

NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha, veintitrés (23) días del mes de enero de 2009, se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) . .
LA SECRETARIA,

NINOSKA CAROLINA LAGUADO