REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil nueve

ASUNTO: AP31-V-2008-002596
PARTE ACTORA: JHONNY EDUARDO BOLÍVAR
PARTE DEMANDADA: WENDY YELITZA MACHADO RUEDA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2008, libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.630.525, asistido por el abogado en ejercicio, Iván Guadarrma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.243; contra la ciudadana WENDY YELITZA MACHADO RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 14.776.416.
El (31) de octubre de 2008, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal, al segundo día siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a contestar la demanda.
El nueve (9) de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado el día 1° de ese mes y año, se trasladó a la dirección donde le informaron que trabajaba la demandada, a quien logró citar y le firmó el recibo que consignó al expediente.
El día diez (10) de diciembre de 2008, compareció al proceso la ciudadana WENDY YELITZA MACHADO RUEDA, asistida por el abogado PHIL BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.161, y presentó escrito de contestación de la demanda.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes compareció al proceso.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
PUNTO PREVIO:
El Alguacil del Tribunal dejó constancia el día 9 de diciembre de 2008, que había citado el primer día de ese mes y año a la demandada, ciudadana WENDY MACHADO. De conformidad al auto de admisión dictado en este proceso y al emplazamiento que se hizo a la demandada, ésta debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicha constancia, esto es el día 15 de diciembre de 2008, término previsto para las causas que se sustancian por el procedimiento breve, como la de marras. Todo lo cual se evidencia del cómputo que antecede a la presente decisión.
No obstante ello, la demandada, asistida de abogado, compareció a ejercer el derecho constitucional a la defensa que le asiste como parte procesal, el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir el día 10 de diciembre de 2008, cuando presentó escrito de contestación a la demanda.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, se sentó el siguiente criterio:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala, siendo uno de los más recientes de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921. Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
Considera este órgano jurisdiccional que en el caso de autos puede aplicarse el anterior criterio de la Sala Constitucional, aun cuando en el escrito presentado, la parte demandada luego de contestar la demanda, interpuso cuestiones previas. A los fines de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso a ambas partes, este órgano jurisdiccional dejó transcurrir el segundo día de despacho siguiente, oportunidad en que sí correspondía contestar la demanda, y posteriormente, los diez (10) días de despacho siguientes para el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, previniendo de esa forma que la actuación adelantada de la parte demandada le causase perjuicios a la parte actora, en el cómputo de los lapsos subsiguientes.
Ahora bien, en base a las razones expuestas y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado como expresión del derecho a la defensa de la parte demandada, sólo por lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda y la falta de cualidad alegada, sin entrar a resolver las cuestiones previas promovidas.
II.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y RESOLUCIÓN.-
En el libelo de demanda, el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR, manifestó que el 12 de septiembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana WENDY YELITZA MACHADO RUEDA, sobre una casa de un nivel, distinguida con el No. 50, ubicada en la tercera calle del Barrio Santa Ana, Sector Carapita, Antemano, Parroquia Antemano, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, con duración de un (1) año fijo, es decir que vencía el 12 de septiembre de 2004, y podía ser prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara a la otra con 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.
Que igualmente se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 100.000,00), los cuales eran pagados de manera oportuna por la arrendataria, por lo cual se le expedía el respectivo recibo de cancelación, firmado por el arrendador, indicando el mes que pagaba.
Que el arrendador dejó que se renovase automáticamente el contrato de arrendamiento, por cuanto vencido el lapso pactado, la arrendataria le manifestó que no había conseguido otro inmueble al cual mudarse. Que posteriormente la arrendataria cambió su conducta y comenzó a pagar las mensualidades de forma irregular, llegando a acumular hasta cuatro (4) meses, no obstante ello, le expedía recibos de pago con la fecha en que debió cancelarlos.
Que hasta la presente fecha, han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para que la ciudadana WENDY YELITZA MACHADO RUEDA, cumpla con la obligación asumida, derivada de la cláusula tercera del contrato, alegando que no tiene dinero o simplemente no da respuesta a sus requerimientos; y a pesar de las prórrogas que se le han otorgado, lejos de valorarlo, ha incurrido en atraso al dejar de pagar los meses de abril hasta septiembre de 2008, a razón de (Bs. 100,00), adeudando un total de (Bs. 600,00).
Siendo que la arrendataria aun continúa usando y disfrutando el inmueble, a pesar de haber incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, solicita la resolución del contrato con la subsiguiente entrega del inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264del Código Civil venezolano; y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana WENDY YELITZA MACHADO RUEDA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cumplir con lo siguiente: PRIMERO: Que como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, entregue el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al día los pagos de los servicios de luz, aseo urbano, agua y teléfono; y sea condenada al pago de las costas procesales. Asimismo solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, pague la cantidad de (Bs. 600,00), que equivalen a los cánones de arrendamiento señalados; así como un monto equivalente por cada mes que el inmueble esté ocupado por la inquilina, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble objeto del contrato.
Por su parte, al contestar el fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, la demanda por ser totalmente falso e incierto lo dicho por el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR, con quien celebró un contrato de arrendamiento, pero que nunca le ha entregado copia del mismo, firmado por él, tal como lo demostraría en su oportunidad respectiva.
Que dicho contrato de arrendamiento era para el uso del inmueble para vivienda familiar, la cual le sirve de domicilio a la demandada y a su familia, viendo en ella su madre y tres menores de edad. Igualmente afirmó que dicho contrato era a tiempo determinado.
Seguidamente señaló que rechazaba y contradecía lo aseverado por el demandante, ya que en repetidas oportunidades intentó pagarle su obligación de cánones de arrendamiento, y le colocaba trabas para dicho pago, debido a que el arrendador le informó que estaba realizando negociaciones para la venta del inmueble en el cual se encuentra arrendada. Que ella le manifestó su interés en comprar dicha vivienda, indicándole el arrendador que ya la había vendido sin notificarle, como sería lo pertinente.
Que en vista de ello, cuando realizabas sus cancelaciones, siempre le manifestaba que debido a no haberse realizado la venta del inmueble, ella tenía que cancelarle la cantidad de (Bs. 5.000,00) por daños y perjuicios; y al ver su negativa, le solicitó el desalojo de la vivienda, tal como él lo asevera en la demanda, sobre la negativa de la demandada a pagar.
Rechazó y contradijo lo argumentado por el demandante, ya que “a su vez de intentar realizar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado lo cual desfavorece a mi representada ya que pretendía aumentar de forma exorbitante el canon de arrendamiento en más de doscientos por ciento (200%), es decir de trescientos bolívares (300,00Bs), lo cual mi representada cancelaba desde el primero (01) de Enero de dos mil siete (2.007) hasta el diecisiete (17) de Enero del dos mil ocho (2.008), por lo le explique que para el aumento del canon de arrendamiento se debe realizar un procedimiento de aumento de canon de arrendamiento el cual lleva un avaluó del inmueble para que un Tribunal certifique y coloque la cantidad por la cual se puede aumentar el canon de arrendamiento”. (Cita textual del escrito de contestación).
Seguidamente en el mismo escrito de contestación, se afirmó lo siguiente: “rechazo y contradigo lo señalado por el demandante de que la ciudadana WENDY MACHADO, antes identificada no a cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008 hasta la presente fecha, ya que en vista de la negativa de los ciudadanos demandantes de querer cobrar unos supuestos daños y perjuicios, preferí cancelar mi obligación arrendaticia desde la fecha del veintitrés (23) de Septiembre de 2008, por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a nombre del ciudadano JHONNY BOLÍVAR, la cantidad de doscientos bolívares (200,00) Bs) mensuales de canon de arrendamiento, en un número de cuenta que apertura el Tribunal antes mencionado.” (Copiado textualmente).
Señaló la parte demandada que no estaba incursa en causales de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y finalmente indicó que “Por lo anteriormente expuesto se demuestra y consta que el demandante en la presente causa no tiene cualidad para demandar por cuanto no lo ha demostrado. Y así mismo solicito lo declare este Tribunal y decrete sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley,…”.
Relacionados los hechos expuestos por ambas partes, este Juzgado constata que a pesar de que la parte demandada, alegó la falta de cualidad del demandante, ya previamente había reconocida la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora, la cual fue instrumentada en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR y WENDY YELITZA MACHADO RUEDA, consignado en original al expediente, sobre el inmueble antes identificado. Siendo que el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR fue quien suscribió dicho contrato como arrendador y es la misma persona que con el mismo carácter interpuso la demanda, sin lugar a dudas que se da la relación de identidad lógica que debe existir entre quien se afirma titular del derecho y a quien la ley le otorga el derecho de interponer la demanda, razón por la cual sí fue probada suficientemente probada su cualidad en este proceso.
Ahora bien, siguiendo con el análisis del contrato de arrendamiento, a los fines de resolver la controversia planteada, se evidencia que el mismo fue pactado por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del 12 de septiembre de 2003 hasta el 12 de septiembre de 2004, el cual ha sido renovado automáticamente por iguales períodos, pues no hay constancia de autos de que alguna de las partes notificase a la otra su voluntad de no renovarlo, tal como lo afirmó la parte actora en el libelo. Por lo que continúa siendo un contrato a tiempo determinado, como lo expuso el accionante y así fue admitido por la demandada.
En cuanto al canon de arrendamiento vigente, la parte actora afirmó que era el pactado en el contrato, mientras que del confuso escrito de contestación presentado por la parte demandada, pareciera que en primer lugar afirma en el punto “SEGUNDO” que durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2007 hasta el 17 de enero de 2008, pagó la cantidad de (Bs. 300.000,00), hoy (Bs. 300,00); y posteriormente, en el punto “TERCERO”, afirmó que estaba depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto del (sic) Municipio, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales. En vista de tales aseveraciones, se observa que hay contradicción entre las partes, en cuanto al monto del canon de arrendamiento, motivo por el cual este Juzgado debe tener como tal monto el probado en el expediente, que consta en el instrumento fundamental acompañado al libelo, fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria vigente en el país a partir del año 2008, actualmente equivalen a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales.
En consecuencia, el canon de arrendamiento vigente entre las partes es el estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual debía pagar la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mensualidad.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago que el arrendador imputó a la demandada, ésta admitió no haberle pagado alegando que su arrendador le puso trabas para recibirle el pago y luego afirmó que desde el 23 de septiembre de 2008 lo estaba depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
De ser cierto el hecho afirmado por la parte demandada, en el sentido de que el demandante se negó a recibirle el pago, imponiéndole condiciones para continuar con el arrendamiento, ella tenía la vía legal para pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, no fue consignado a los autos algún medio probatorio del cual se evidencie que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde abril hasta septiembre de 2008, que fueron los meses señalados como insolutos por la parte actora; por lo cual se declara procedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
Igualmente se considera ajustado a derecho el pedimento de la parte actora para que se condene a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, pues la arrendataria ha seguido ocupando el inmueble sin prestar la contraprestación que le corresponde, lo cual causa perjuicios a su arrendador. En cuanto a los cánones que siguieran causándose desde la admisión de la demanda hasta la real y efectiva entrega del inmueble, este Juzgado considera procedente dicho pedimento, pero no bajo el último parámetro solicitado por la parte actora, ya que no puede condenarse el pago “hasta la real y efectiva entrega del inmueble”, puesto que ello sería dictar una sentencia viciada de indeterminación, ya que no habría una fecha cierta hasta la cual determinar la condena dineraria a la parte demandada. Por otro lado observa el Tribunal que la parte actora solicitó la condena a partir de la fecha de admisión de la demanda, lo cual incluye su aplicación durante el mes de octubre de 2008, ya que la demanda fue admitida el 31 de octubre de 2008 y según lo pactado contractualmente, el pago del canon debía hacerlo la arrendataria dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por tales razones, este Juzgado declara que en cuanto a las mensualidades que continuaron venciéndose, dicho parámetro debe abarcar el pago de los meses comprendidos desde el mes de octubre de 2008 hasta la última mensualidad vencida a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR CALDERÓN contra la ciudadana WENDY YELITZA MACHADO RUEDA, antes identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, vigente desde el 12 de septiembre de 2003 y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Casa No. 50, ubicada en la tercera calle del Barrio Santa Ana, Sector Carapita, Parroquia Antemano, Caracas, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que la recibió, solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, gas, agua y teléfono.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), monto al cual equivalen los cánones de arrendamiento no pagados oportunamente por la demandada, comprendidos desde el mes de abril hasta septiembre de 2008; así como la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada mes transcurrido desde octubre 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambos inclusive, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador.
No hay condena en costas, debido a que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo la (1:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,