REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º

Asunto: AN33-X-2009-000004

Demandante: AURELIANO AUGUSTO GOMEZ DE OLIVEIRA, GLADYS MARIA DE SA OLIVEIRA GOMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMEZ Y VICTOR MANUEL OLIVEIRA GOMEZ, de nacionalidad portugués el primero, y venezolanos los tres últimos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.009.322; 5.887.028, 6.356.920 y 6.967.490, respectivamente, actuando en su condición de legítimos herederos de la ciudadana de Cujus Emilia Gomes De Oliveira, quien era titular de la cédula de identidad N° E-793.395, debidamente asistidos por el abogado José Francisco Silva A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.585.

Demandado: JONATHAN MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.402.761, sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: DESALOJO

Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que la ciudadana de cujus EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JONATHAN MANTILLA, ambos ya identificados, en fecha 30 de mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, del edificio Bonfin, situado en la avenida Nueva Granada, Calle El Desvío, El Triangulo, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Que el ciudadano JONATHAN MANTILLA, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, a razón cada uno, de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo).

A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias simples de titulo supletorio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y planilla de liquidación sucesoral.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un apartamento distinguido con el número 6, del edificio Bonfin, situado en la avenida Nueva Granada, Calle El Desvío, El Triangulo, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de 2009.
LA JUEZA,


Abg. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACC,


DANIELA CASTILLO ORTIZ

En esta misma fecha, (23-01-2009), siendo laS 11:10 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


DANIELA CASTILLO ORTIZ