REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: EL CLUB TACHIRA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de junio de 1.955, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZDENKO SELIGO UHL, JUAN GARCIA GAGO, BELKYS GUZMAN MARIN, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, MARINA SUAREZ MORONTA Y ANA LUCIA CABEZAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.292, 27.398, 53.973 y 65.648, 69.254 y 104.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, INVERSIONES TRESFERNATRI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1.990, bajo el Nº 27, Tomo 63-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.533 Y 15.407, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por el abogado José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado de la Asociación Civil CLUB TACHIRA ASOCIACION CIVIL, antes identificada contra la firma INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la firma demandada, en la persona de su representante legal.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, comparecieron oportunamente al proceso los abogados José Luís Ramírez y Rosario Rodríguez Morales, quienes actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada y promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria decidió la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2.008, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, acto que se verificó en fecha 18 de julio de 2.008.
Posteriormente y por auto expreso el Tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, acto que se verificó en presencia de las partes y en el cual se dictó el fallo correspondiente.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que sea extendido el texto completo del fallo, el Tribunal a tales efectos procede en tal sentido a consignar a los autos el texto del fallo dictado, el cual quedó plasmado de la siguiente manera:
II
En el caso bajo estudio, el thema decidendum se contrae a la resolución del contrato celebrado entre la Asociación El CLUB TACHIRA ASOCIACION CIVI y la empresa INVERSIONES TRESFERNATRI C.A que según lo aducido en el libelo, es un contrato de concesión que fue celebrado el día 1 de agosto de 2.001 y tuvo por objeto la prestación de servicios de Bar, Restaurante y Fuente de Soda, dentro de las Instalaciones del CLUB TACHIRA, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, específicamente en el área del Caney que tiene anexa la churuata y que forman parte integrante del Club Táchira, debido a la falta en que ha incurrido la demandada al incumplir en forma reiterada, con las obligaciones asumidas en el contrato de concesión cuya resolución demanda; como lo es la constitución de una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas para con terceros y fianza de responsabilidad laboral, para garantizar las obligaciones asumidas para con sus trabajadores, exponiendo como fundamento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas:
Que consta de lo estipulado en la cláusula cuarta que El Club hizo entrega a INVERSIONES TRESFERNATRI, en perfecto estado de conservación y mantenimiento los equipos, mobiliario y utilería de su exclusiva propiedad, que forman parte indisoluble contrato.
Que la firma INVERSIONES TRESFERNATRI,C.A, ha incumplido todas y cada una de las obligaciones asumidas desde la fecha de celebración del contrato, como son:
Que expende a su propio arbitrio y en base a los precios que fija unilateralmente los alimentos y bebidas que se comercializan en el área dada en concesión, desacatando las instrucciones emanadas de la Junta Directiva de CLUB TACHIRA ASOCIACION CIVIL, pese a que la lista de precios aprobada por el Club, se encuentran fijadas en Carteles en toda el área del club, expuestas a la vista de los socios y sus invitados, creando un desbalance y desequilibrio respecto de los precios que mantienen el resto de los expendios de alimentos y bebidas ubicados dentro del club.
Que nunca contrató Fianza destinada a garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas para con terceros, así como los daños y perjuicios que pudiera causarle a El Club, ni constituyo póliza de seguro de Responsabilidad Civil, para precaver daños a terceros ni fianza de responsabilidad laboral para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, incurriendo en severos incumplimientos contractuales que ameritan la resolución del contrato.
Dicha pretensión fue rechazada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, quien negó todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en el libelo y se excepcionó de hechos invocados por esta en el libelo, quedando entonces planteadas sus defensas en los siguientes términos:
Que no es cierto que su representada haya celebrado un contrato de concesión, pues a través de esa figura jurídica se pretende encubrir la existencia de un contrato de arrendamiento, que es la verdadera naturaleza del contrato cuya resolución se pretende.
Alegó la prescripción de tres años de las obligaciones que fueron imputadas como incumplidas por la parte actora.
En lo que respecta al incumplimiento imputado, adujo que nunca ha recibido de parte del Club Táchira una lista de precios suscrita por todos y cada uno de los miembros de su junta directiva.
Señaló que desde el inicio del contrato y a fin de cumplir con las obligaciones asumidas se ha venido solicitando a la Junta Directiva de Club Táchira Asociación Civil, constancia de uso expedida por Ingeniería Municipal, pero que el único uso aprobado para el inmueble es el área de bowling.
Invocó la excepción de contrato no cumplido, en base al argumento de que la parte actora incumplió con su obligación desde el mismo momento que celebró el contrato, pues le cedió a INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, un área de terreno dentro del Club Táchira para la explotación de Bar, Restaurante y Fuente de Soda, que no contaba con la permisología necesaria para esas actividades mercantiles.
Ahora bien, en materia civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.
En el caso bajo estudio, examinadas las probanzas ofrecidas por la partes se observa, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de concesión entre las partes, siendo rechazada dicha pretensión por la parte demandada, corresponde al Tribunal analizar en primer lugar la verdadera naturaleza del contrato que vincula a las partes en el presente juicio.
En ese sentido, del análisis del texto del contrato suscrito en fecha 1 de agosto de 2.001, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del cual se desprende la obligación que la parte actora pretende ejecutar, observa quien suscribe el presente fallo que CLUB TACHIRA ASOCIACION CIVIL le otorgó a INVERSIONES TRESFERNATRI C.A, un área denominada El Caney, que tiene anexa una churuata, destinada a la prestación de Servicios de Bar, Restaurante, Fuente de soda, con sus equipos y mobiliario, descritos en un inventario anexo, área que está ubicada dentro de las instalaciones del Club Táchira, el cual a su vez se encuentra situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte de la Ciudad de Caracas, y que cual forma parte integrante del mismo, por el plazo fijo de dos años, prorrogable por acuerdo entre las partes, a cambio de una contraprestación mensual que ésta se obligó a pagar a aquella dentro de los primeros cinco días de cada mes, de acuerdo con las condiciones fijadas en su cláusula séptima; que goza de todas las características propias de un contrato de arrendamiento y está claramente diferenciado de lo que se denomina contrato de concesión, lo cual no deja dudas acerca de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
En orden de ideas y respecto al alegato de la parte actora de que el contrato cuyo cumplimiento pretende es un contrato de concesión, vale la pena indicar que el contrato de concesión siempre tiene por objeto un servicio público, circunstancia que no se cumple en el caso bajo análisis.
Al respecto, el autor José Araujo Juárez, en su obra Derecho Administrativo, Parte General, pagina 628 sostiene lo siguiente: “El objeto del acto de concesión es un servicio público. Cualquiera que sea el concepto de servicio público que se tenga y no es este el momento de discutirlo, con un criterio objetivo como Hauriou o con un criterio de intención legislativa como Jéze, es evidentemente un concepto anterior al acto de concesión y ésta tiene por objeto su gestión o explotación. Por consiguiente, si la concesión quebrantara el servicio público, perdería su razón de ser, de donde se concluye que el servicio público que es anterior a la concesión, es además superior a ella”.
En igual sentido, el autor J.V. Fuentes Lojo en su obra Suma de Arrendamientos Urbanos, Tomo II, Pág. 2157 expresa lo siguiente: Es interesante plantear esta distinción, por que con frecuencia surgen pleitos en los que se discute si el contrato es el arrendamiento de una finca o una mera concesión administrativa. Adviértase que existirá concesión Administrativa cuando el objeto del contrato sea la ocupación de terrenos de dominio público mediante el pago de una compensación proporcional a la duración de ella”.
De esta manera, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De este modo, al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento, el mismo debe ser tramitado de acuerdo con el procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal anular todas las actuaciones ocurridas en el proceso desde la fecha de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de admitir la demanda por los tramites del procedimiento especial previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace innecesario el análisis y decisión de las otras alegaciones y defensas planteadas. Así se establece.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, anula todas las actuaciones ocurridas en el presente expediente y repone la presente causa al estado de admitir la demanda por los trámites del procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días de enero de dos mil nueve (2009).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,


En la misma fecha y siendo las 11:06 am, se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

EXP AP31-V-2007-2350