ASUNTO: AP31-V-2008-002935
La pretensión de Repetición por Pago de lo Indebido, intentado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado judicialmente por los abogados Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.393 y 112.138, en ese orden, contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.181.530, se inició por libelo de demanda distribuido en fecha 10 de diciembre de 2008, que se ordena darle entrada y anotarlo en el libro respectivo y, a los fines de su admisión, se observa:
Se trata de una pretensión mediante el cual FOGADE solicita la repetición de una suma de dinero que alega haber pagado indebidamente a la demandada con ocasión del pago de pasivos laborales, en virtud de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la administración pública nacional, incluyendo a esa institución.
FOGADE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanza a los solos efectos de la tutela administrativa.
Las categorías de Tribunales en que está compuesta la competencia contenciosa administrativa en Venezuela, son: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Tales competencias, la asumen esos Tribunales y de acuerdo a la cuantía, atendiendo a un criterio orgánico. Así, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, deben:
“Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estrados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…”.

Este es el criterio asumido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 02 y 07 de septiembre de 2004, reiterada en sentencia del 26 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, sentencia Nª 01900
Sobre la base de lo expuesto, considerando que si bien todos los Jueces tienen jurisdicción, entendida como la función pública que dimana de la soberanía del Estado para administrar justicia, decidiendo los conflictos de intereses que surgen entre el Estado y los ciudadanos, o entre estos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas, no menos cierto es que esa función (jurisdiccional), viene delimitada por la competencia, que es precisamente la medida de la jurisdicción que es atribuida a cada órgano, de acuerdo a la materia, territorio y cuantía.
La competencia en materias donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia en garante del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por los jueces naturales así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgado por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Siendo así, dado que en el presente caso FOGADE como instituto autónomo demanda a un particular por pago de lo indebido, de acuerdo a lo antes expuesto, vista la cuantía de lo pretendido, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en quien este Tribunal de Municipio declina su competencia.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto y la DECLINA en un Tribunal Superior Contencioso Administrativos de la Región Capital. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS


En esta misma fecha, siendo la(s) 02:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS