REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-002721

PARTE ACTORA: RODRIGO VEGA HERRERA, costarricense, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte N° 102540796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE OJEDA BRICEÑO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.523.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.713.229.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 11/11/2008, por los abogados en ejercicio GUSTAVO JOSE OJEDA BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 26.523, en su carácter apoderada judicial de la parte actora ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

Expresó el apoderado actor en su libelo que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5 ubicado en la Planta Baja del Edificio Vista Hermosa, situado entre las calles 12 y 8-A de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas; que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que la duración seria de un año (1) fijo contado a partir del 1-1-2004, pudiendo ser prorrogado automáticamente por lapsos iguales a menos que una de las partes notificará su deseo de no renovarlo por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del lapso fijo o de cualesquiera de sus prorrogas si las hubiere; que mediante comunicación de fecha 26 de Octubre de 2004, la cual fue debidamente recibida por el arrendatario, su poderdante le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, al arrendatario le fue otorgado una prórroga legal para seguir ocupando el inmueble con un lapso máximo de tres años, contados a partir de 01 de enero de 2005, toda vez que la relación arrendaticia tenia mas de diez (10) años, sin embargo, el arrendatario ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, desde enero de 2.008, fecha esta última acordada para que el arrendatario entregara el inmueble se ha negado a hacer la entrega del mismo y por tal motivo es por lo que demanda al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble a su propietario ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA, ya que la prórroga legal expiró el 1-1-2008. Asimismo solicito medida de secuestro.-
Admitida la demanda en fecha 12-11-2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 1-1-2008. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 10 de diciembre del 2008;el alguacil dejó constancia de la citación personal de la parte demandada.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de noviembre del 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos.

En fecha 10 de diciembre del 2008, el alguacil encargado, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, debiéndose verificar el acto de contestación a la demanda en fecha 16-12-2008.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.

A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Observa quien sentencia que en fecha 10 de Diciembre de 2008, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó compulsa debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, quedando éste debidamente citado para la contestación de la demandada.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, esta juzgadora observa, que desde el día 10 de Diciembre de 2008, exclusive la parte demandada debió contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha citación, es decir el dieciséis (16)diciembre de 2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.

La pretensión intentada por la parte actora, RODRIGO VEGA HERRERA, es por cumplimiento de contrato, en contra de RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI porque luego de vencida la prorroga legal el demandado no hizo entrega del inmueble objeto de la controversia.

Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso la pretensión de la parte demandante es ajustada a Derecho, y al respecto observa que el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes, asimismo consignó copia simple de comunicación de fecha 26 de octubre de 2004 donde le notifica al arrendatario la no Prorroga del contrato de arrendamiento, en tal sentido se evidencia que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, lo constituyen el supuesto contrato de arrendamiento y la notificación de la no prorroga del contrato los cuales cursan a los autos en copia simple a los folio 08 al 13, ambos inclusive del expediente, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que los mismos son documentos privados simples, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo esto así es forzoso concluir que en el presente caso la parte actora no logro demostrar lo alegado en su libelo de demanda al haber quedado desechado los instrumentos fundamentales de la demanda, por haber sido consignados en copia simple, en tal sentido los hechos jurídicos alegados por la parte demandante no encuadran en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual las consecuencias jurídicas prevista en la norma no deben ser asumidas por el demandado, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es improcedente en derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 07/01/2009, y precluyó el día 21/01/2009 Así de decide
De lo anterior se aprecia que en el presente caso no se verificaron de manera concurrente todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, como lo es que la pretensión del demandante no sea contraria a Derecho, y siendo que en el presente caso quedaron desechados los instrumentos fundamentales de la demanda, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que en el presente caso, no operó la Confesión Ficta de la parte demandada, al no poder considerarse que los supuestos hechos admitidos producen la consecuencia jurídica pedida. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara RODRIGO VEGA HERRERA contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y derivado de ello se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, 23 de enero del 2009, siendo la nueve de la mañana (9:01 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES


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