REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve
196º y 148º


SENTENCIA


ASUNTO: AP21-L-2008-006159
PARTE ACTORA: KAROL GRACE CUADROS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.064.686
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.222.
PARTE DEMANDADA: “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda es presentada por la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222, quien en nombre y representación de la ciudadana GRACE CUADROS CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.064.686, el día veintisiete (27) de Noviembre dos mil ocho (2008), siendo admitida en fecha primero (01) de Diciembre dos mil 0cho (2008), quien alegó en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil “TRANSCOMM H.R. CONSULTING C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (14) de Octubre de dos mil cinco (2005) quedando registrada bajo el N° 74, Tomo 1196-AQto, relación ésta, que se inicio a partir del veintiocho (28) de septiembre de 2006, hasta el veintinueve (29) de Junio de 2007, fecha en la cual su representada fue despedida sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sin que se le emitiera la respectiva carta de Despido como establece el artículo 105 ejusdem. Asimismo manifiesta que desde la fecha de terminación de la relación laboral, no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que el último salario por ella devengado fue de la cantidad de (Bs. 614,00) mensuales, por lo que procede a demandar a la empresa accionada el pago de los conceptos de Antigüedad conforme al artículo 108 de la L .O T; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Intereses sobres prestaciones sociales, y los intereses Moratorios.

En fecha (01) de Diciembre de 2.008, el Tribunal Sustanciador procedió a admitir la presente demanda, librándose en esa misma fecha, es decir, primero (01) de Diciembre de 2008, el correspondiente cartel de Notificación a la empresa accionada, siendo esta notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día ocho (08) de Diciembre de 2008, según se evidencia de diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2.008, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, (folio 12 del expediente), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal Sustaciador en fecha 25 de Noviembre de 2.008, (folio 38 del expediente), correspondiendo la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, es decir nueve (09) de Diciembre de 2.008, por lo que en dicha fecha y previo sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.009, el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada procuradora de Trabajadores, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 82.222, quien acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, representación que se evidencia a los autos (folios 05 y 06 del físico de expediente). Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, ciudadana KAROL GRACE CUADROS CARBAJAL, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A”, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, alegando que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, hasta el día veintinueve (29) de Junio de 2.007, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se le emitiera la respectiva carta de despido como lo señala el artículo 105 de la misma Ley Orgánica; igualmente el Tribunal deja establecido como hechos admitidos los siguientes: 1) LA existencia de una Relación de índole Laboral entre la ciudadana KAROL GRACE CUADROS CARBAJAL y la empresa TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A. 2) Que la fecha de inicio de la relación laboral se remonta al 28 de Septiembre de 2006. 3) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral se verifico en fecha 29 de de Junio de 2.007, y que la misma se produjo por despido injustificado. 4) Que el último salario devengado por la Trabajadora para el momento de la terminación de la relación laboral fue a razón de (Bs. 614,00) mensuales. 5) Que el tiempo de servicio prestado por la Trabajadora demandante para la accionada fue de nueve (09) meses y 01 día. 6) Que para la fecha de la presentación del escrito de demandada, la trabajadora no ha recibido de la empresa accionada cantidad alguna por concepto de cancelación o liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art: 108 L.O.T.): De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. 97, (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (“). Ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el veintiocho (28) de Septiembre de 2060, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, veintinueve (29) de junio de 2007, transcurrió un lapso de 09 meses y 01 días, por lo que, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad durante el primer año de vigencia de la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 L.O.T (45) días de salario integral, literal b, del Parágrafo Primero del Art. 108 L.O.T), a razón de (Bs. 21,75) diarios, lo cual arroja una cantidad (Bs. 978,75) que deberá ser liquidada por la demandada a favor de l trabajador accionante ASI SE ESTABLECE.-

2.- VACACIONES FRACCIONADAS EN EL ARTÍCULO 219 Y 225 L.O.T,: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante la vigencia de la relación laboral, a saber (09) meses, así como al salario normal diario percibido por el trabajador de (Bs. 20.,49), así como el número de días que recibe por este concepto 15 días disfrute anuales, arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 230,51) Y ASÍ SE ESTABLECE.

3-. BONO VACACIONAL FRACCIONADO Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante la vigencia de la relación laboral, a saber (09) meses, así como el número de días que recibe por este concepto 7 días de bono anual, que al ser multiplicado por el salario diario admitido de (Bs.20,49) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 107,57) y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al primer año de vigencia de la relación laboral, a saber 9 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 20,49), corresponde una fracción de (11,25) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 27,33), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de Bs. 230,51 y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONFORME AL ART. 125 L.O.T.: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo a la antigüedad acumulada por el trabajador accionante, 09 meses, 01 día; así como el despido injustificado que se tienen por admitido, y atendiendo al salario diario igualmente admitido de Bs. 21,79, corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de 30 días, por lo que al ser multiplicado por el salario admitido de 21,75, arroja un monto a ser liquidado por la demandada a favor del trabajador de (Bs. 652,50) Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME AL ART. 125 L.O.T.: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo a la antigüedad acumulada por el trabajador accionante 09 meses, 01 día, así como el despido injustificado que se tienen por admitido, y atendiendo al salario diario igualmente admitido de (Bs. 21,75), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad 30 días, por lo que al ser multiplicado por el salario diario admitido de Bs. 21,33, arroja la suma a ser liquidada por la demanda a favor del trabajador accionante de c (Bs. 652,50) Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

8.- INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.


Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 2.852,34), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones de Antiguedad, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D I S P O S I T I V O


Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: KAROL GRACE CUADROS CARBAJAL”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A ” al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.852,34), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones antigüedad y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 22/09/08, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que el experto deberá tomar los parámetros para los cálculos de la indexación o corrección monetaria establecido por la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, es por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en la mencionada decisión, la cual estableció: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales .”

De forma que, en atención a la última Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

EL JUEZ

Abog. DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT




ASUNTO: AP21-L-2008-006159
DS/AB