REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2009, suscrita y presentada por el abogado AFRANIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.936, en su carácter de autos y la solicitud en ella contenida.
Ahora bien, este juzgado antes de proveer observa:
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió el presente libelo de demanda suscrito y presentado por los ciudadanos Josefa Maria Oropeza, Justo Pastor García Oropeza y Elso Ramón Oropeza, asistidos en este acto por su apoderado judicial Afranio Pérez Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.936.
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado ordeno darle entrada al presente libelo de demandada bajo el Nº A-0205 y anotarlo en los libros respectivos
En fecha 14 de noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado Afranio Pérez Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.936, apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación personal de los ciudadanos Manuel Candelario Oropeza y Raúl Oropeza.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto, admitió la presente causa y de igual manera libró boleta de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libro boletas de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2008, el abogado Afranio Pérez Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.936, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito el traslado y constitución del Tribunal en el sector Guarabao del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a fin de practicar inspección judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2008, este Juzgado mediante auto, ordeno abrir cuaderno de medida. En esta misma fecha ordeno fijar el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a fin de practicar inspección judicial.
En fecha 12 de enero de 2009, este juzgado declaro desierto el traslado al sitio objeto de inspección, debido a que la parte solicitante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Afranio Pérez Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.936, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se acumulen los expedientes A-0205 y el A-0194.
En este orden de ideas, este juzgado considera pertinente observar lo establecido en los artículos 51,52, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 51.Sic..“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. (Subrayado y negrita el Tribunal).
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Sic...“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. (Subrayado y negrita del Tribunal):
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 79. Sic… “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.(Subrayado y negrita del Tribunal).
Artículo 80. Sic. “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco (05) días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se evidencia indefectiblemente, que cuando una controversia tenga conexión con otra causa, se podrá solicitar la acumulación de la misma y si un mismo Tribunal conociere de ambas causas la acumulación podrá acordarse a solicitud de la parte, de igual manera se observa las formas de conexiones existentes entres las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, el presente expediente versa sobre una Acción Derivada de Perturbación a la Posesión Agraria, incoado por ciudadanos Josefa Maria Oropeza, Justo Pastor García Oropeza y Elso Ramón Oropeza, en contra de los ciudadanos Manuel Candelario Oropeza y Raúl Oropeza
Es por ello que este Juzgado observa en las actas procesales que conforman el expediente Nº A-0194/2008, nomenclatura particular de este Juzgado, relativo a una
demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoado por los ciudadanos Candelario Manuel Oropeza, Maria Oropeza de Vásquez, Ángela Oropeza, Juan Vargas, Vilma Vargas Oropeza, Rafael Antonio Vargas Oropeza, Mirian Coromoto Vargas Oropeza, José Luís Vargas Oropeza, Magalis Vargas Oropeza, Juan Humberto Vargas Oropeza, Jenny Ramón Vargas Oropeza, Nixon Vargas Oropeza, Alexis Vargas Oropeza, Abel Alfredo Oropeza López, Maritza Oropeza de Rojas, José Raúl Oropeza López, Edgar Oropeza López y Maria de los Santos López de Oropeza, en contra de los ciudadanos Elso Ramón Oropeza, Elvis Oropeza, Elso Oropeza y Zuleima Tovar, establece conexión con el presente expediente aún cuando la causas poseen un título diferente.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado considera oportuno acumular las actuaciones correspondientes al presente juicio, con el expediente Nº 0194/2008, nomenclatura particular de este Juzgado, por cuanto se observa que ambos juicios poseen conexión entre si; y no se encuentran incurso dentro las causas del artículo 81 de Código de Procedimiento Civil, entiéndase que los mismos continuaran en un solo proceso y una vez dictada la sentencia definitiva en el lapso correspondiente, la decisión será igual para ambos juicios. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ.
Exp. A-0205
LLM/BR/mm.