En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-971.108, sin representación judicial, contra la ciudadana AURELIANA BURGOS DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.259.356, sin representación judicial, solicita al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituida la posesión del inmueble y bienhechurías, que hace mucho tiempo viene poseyendo.
El 04 de Octubre de 2.007, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 14 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por denuncia de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (VÍA ORDINARIA) intentada por FRANCISCO ANTONIO PIÑERO contra de la ciudadana AURELIANA BURGOS DE MORENO, ambas partes inicialmente identificadas, con sus respetivos anexos de justificativo de testigo que fue realizada antes del juicio y solicitada por el demandante para dejar constancia que desde hace mucho tiempo ha venido poseyendo el inmueble referido y el terreno sobre el cual está construido, ocupándolo de manera ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y al destino que se la ha dado.
El 23/09/99, admite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, el tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, acuerda oír la ratificación de los testigos en la oportunidad que crea conveniente la parte interesada.
El 18/03/04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió el presente expediente del Tribunal distribuidor, por cuanto resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde le asigna la competencia en materia agraria.
El 31/03/04, el tribunal ordeno notificar a la parte demandante que la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.
El 03/07/07, el tribunal designó a la abogada Wendy Yánez, como jueza suplente especial, ordenando notificar a las partes intervinientes, la reanudación del presente juicio.
El 04/10/07, por resolución emanada de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgado con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 14/08/08, comparece ante este tribunal la ciudadana Aureliana Burgos de Moreno, en su carácter de demandada en la presente causa, asistida por la abogada Isela Calles de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.479, donde expone y solicita que en atención a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Francisco Antonio Piñero, la presente demanda fue admitida el 23 de septiembre de 1999, desde la fecha han transcurrido ocho (08) años y diez (10) meses y ocho(08) días, si que el demandante haya realizado ningún acto de procedimientos, es decir de autos no revela intención de continuar el proceso, es por eso que solicita a este tribunal que declare extinguida la instancia y por ende extinguido el proceso.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO a la ciudadana AURELIANA BURGOS DE MORENO, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO instaurado por FRANCISCO ANTONIO PIÑERO en contra AURELIANA BURGOS DE MORENO, que le sea restituida la posesión del inmueble y bienhechurías, que hace mucho tiempo viene poseyendo y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde , oportunidad cuando la parte demandada solicita al tribunal que declare extinguida la instancia y por ende extinguido el proceso, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) año y cuatro (04) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. N° 00063
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