En el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por el ciudadano TOMAS RAMON HERIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.136.543, representado judicialmente por el abogado ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.595, contra el ciudadano PINTO SALVATIERRA MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.330.490, representado judicialmente por los abogados JUAN FRANCISCO MARTINEZ, FREDDY OCHOA y JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 567, 21.474 y 58.132, respectivamente, solicita al tribunal exhorte al demandado de que desista y no continúe con los actos perturbatorios que viene realizando, y en caso de no hacerlo pido sea decretado un amparo y que para practicar dicho amparo, pido se comisione al juzgado del municipio salom, distrito nirgua del estado Yaracuy.

Contra la anterior demanda, el 20 de agosto de 1987, la parte accionada asistida por el abogado FREDDY OCHOA, consigna escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y solicita suspenda la medida que prohíbe la continuación de la obra y que el juez de la causa tome las medidas necesarias para que se corrijan los vicios y violaciones de ley que presenta el libelo de la demanda. Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano HENRIQUEZ TOMAS RAMON, contra el ciudadano PINTO SALVATIERRA MIGUEL, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 17 de Julio de 1987, y el tribunal de la causa en cuanto al decreto solicitado, se acuerda de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

El 10/08/87, el tribunal de la causa decreta el amparo solicitado y se comisiona al juzgado del municipio salom de la circunscripción judicial del estado Yaracuy para su ejecución.

El 11/08/87, el tribunal comisionado da cumplimiento al decreto de amparo ordenado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo.

El 20/08/87, el tribunal de la causa visto el escrito presentado por el querellado, deja sin efecto la medida que ordena la paralización de la obra señalada en el acta del tribunal comisionado del 11/08/87.

El 24/08/87, comparece el ciudadano Tomas Ramón Henríquez, debidamente asistido por el abogado José Machado inscrito en el Ipsa bajo el Nº 3673, mediante diligencia apela del auto dictado por el tribunal de la causa el 20/08/87.

El 25/08/87, comparece el ciudadano Tomas Ramón Henríquez, debidamente asistido por el abogado José Machado inscrito en el Ipsa bajo el Nº 3673, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se expidan copias certificadas.

El 27/08/87, el tribunal de la causa dicta auto donde repone la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que se determine la competencia por la materia.

El 01/09/87, comparece el ciudadano Tomas Ramón Henríquez, debidamente asistido por el abogado José Machado inscrito en el Ipsa bajo el Nº 3673, mediante diligencia apela del auto dictado por el tribunal de la causa el 27/08/87 y solicita además copia certificada de dicho auto.

El 05/11/90, comparece el ciudadano Tomas Ramón Henríquez, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de sentenciar la presente causa, ya que se encuentra pendiente para decidir desde el 04/11/87, y todavía el tribunal no se ha pronunciado en ningún sentido.

El 06/05/92, el juzgado superior agrario de caracas, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y revoca el auto dictado por el tribunal a quo.

El 29/07/92, comparece el ciudadano Tomas Ramón Henríquez, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia se da por notificado en la presente causa y solicita además se notifique al demandado.

El 18/01/99, comparece el ciudadano Tomas Ramón Henríquez, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se cite al demandado por carteles.

El 09/10/00, comparece el ciudadano Miguel Pinto Salvatierra debidamente asistido de abogado, a los fines de otorgarle poder Apud-acta a los abogados Juan Francisco Martínez, Freddy Ochoa y Jorge Francisco Martínez.


III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano HENRIQUEZ TOMAS RAMON, representado judicialmente por el abogado ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.595, contra el ciudadano PINTO SALVATIERRA MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.330.490, representado judicialmente por los abogados JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, FREDDY OCHOA y JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 567, 21.474 y 58.132, respectivamente, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, a principios del mes de octubre año 1986, comenzó a perturbarlo en un lote de terrenos de aproximadamente seis hectáreas (06 Has), donde ordeno un movimiento de tierra e hizo cinco terrazas y tiene en construcción dos (02) galpones posiblemente con fines avícolas, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN instaurado por el ciudadano HENRIQUEZ TOMAS RAMON, contra de el ciudadano PINTO SALVATIERRA MIGUEL, donde la parte demandante previamente identificada solicita al tribunal decrete un amparo a su favor con la finalidad de que cesen las perturbaciones por parte del demandado, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 09 de Octubre del 2000, oportunidad cuando el ciudadano Miguel Pinto Salvatierra le otorga poder Apud-acta, a los abogados Juan Francisco Martínez, Freddy Ochoa y Jorge Francisco Martínez, y por cuanto han pasado mas de ocho (08) años y dos (02) meses aproximadamente, sin que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

V
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano HENRIQUEZ TOMAS RAMON.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 26 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:10 P.M.)

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA


Exp.00109
SSM/AJC/awa