En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGIO, TOMASO DI STEFANO, JORGE GONCALVE, ANTONIO PACINO SALADITO, JUAN CARLOS BIRRO, LUIS NICOLAS BELLO, MARIA ELVIRA ARIANNA JIMENEZ y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.453.660, V-7.175.121, V-6.843.535, V-8.680.493, V-6.458.389, V-4.973.026, V-6.872.359 y V-6.877.773, respectivamente, domiciliados en Caracas Distrito Capital y de transito en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando en nombre propio y las dos últimas en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Elfi C.A., inscrita en el registro mercantil tercero del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el número 19, tomo 8-A-3, del veintiséis (26) de Mayo de dos mil tres (2003), representados judicialmente por los ABG. ROSALINDA OCANTO y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.140 y 34.930, en su orden, contra los ciudadanos JUAN FERNANDEZ, JOSE RAMON LEJIAS, ESTEBAN BRITO, ELEUTERIO MORA, GLADYS FUENTES, EDUARDO SANABRIA y SIMPLICIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.881.808, V-7.593.658, V-3.969.936, V-6.702.012, respectivamente, (los dos últimos sin identificación de cedula de identidad), donde la parte actora solicita al Juez de la causa decrete la restitución de un lote de terrenos de aproximadamente seiscientas dieciséis hectáreas (616 Has), ubicado en el sector los Cogollos, al lado de la estación de servicio el Bosque, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por ser los poseedores legítimos desde hace varios años.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 05 de Octubre de 2007.

El 21 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGIO, TOMASO DI STEFANO, JORGE GONCALVE, ANTONIO PACINO SALADITO, JUAN CARLOS BIRRO, LUIS NICOLAS BELLO, MARIA ELVIRA ARIANNA JIMENEZ y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ actuando en nombre propio y las dos últimas en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Elfi C.A. contra los ciudadanos JUAN FERNANDEZ, JOSE RAMON LEJIAS, ESTEBAN BRITO, ELEUTERIO MORA, GLADYS FUENTES, EDUARDO SANABRIA y SIMPLICIO GUEDEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 09 de febrero de 2005, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que oiga los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo haga y en el orden en que comparezcan ante ese Juzgado.

El 08/03/05, el ciudadano abogado Rubén Rafael Rumbos Gil en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia inspección Judicial y solicita se decrete medida de restitución.

El 18/02/05, oportunidad fijada por el tribunal para realizar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, y no habiendo comparecido los solicitantes, el tribunal declara el acto desierto.

El 21/02/05, comparece la ciudadana abogada Rosalinda Ocanto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.

El 27/09/05, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

El 13/10/05, el tribunal acuerda lo solicitado en diligencia del 27/09/05, en consecuencia se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua para la práctica de la misma.

El 11/05/06, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se fije día y hora para la práctica de la medida, en virtud de la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determina que los tribunales ejecutores de medida no pueden practicar medida alguna en materia agraria.

El 30/05/06, el tribunal vista diligencia del 11/05/06, suscrita por el abogado Rubén Rumbos donde solicita practicar la medida de secuestro, el tribunal acuerda de conformidad.

El 14/06/06, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se fije nueva hora y fecha para la práctica de la medida de secuestro decretada.

El 15/06/06, el tribunal de la causa se constituye en el lote de terrenos objeto de litigio a los fines de decretar la medida de secuestro.
El 16/06/06, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita, se practique la citación de los demandados.
El 07/07/06, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia expone: “Por cuanto los querellados de autos no se han retirado del inmueble objeto de la presente acción, pido al tribunal se les oficie a fin de participarles el deber de retirarse de dicho inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro”.

El 09/11/06, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se practique la citación de los querellados por medio de carteles.

El 08/12/06, comparece el ciudadano Esteban Brito, quien se da por notificado en la presenta causa y otorga poder Apud-acta, al abogado Juan Antonio Gutiérrez inscrito en el Ipsa bajo el Nº 92.203.

El 12/12/06, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna cartel de citación de los querellados.

El 15/2/06, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna cartel de citación de los querellados.

El 25/01/07, comparece el ciudadano abogado Rubén Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se le designe defensor Ad-litem, a los demandados.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretenden hacer los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGIO, TOMASO DI STEFANO, JORGE GONCALVE, ANTONIO PACINO SALADITO, JUAN CARLOS BIRRO, LUIS NICOLAS BELLO, MARIA ELVIRA ARIANNA JIMENEZ y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ actuando en nombre propio y las dos últimas en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Elfi C.A., representados judicialmente por los ABG. ROSALINDA OCANTO y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL contra los ciudadanos JUAN FERNANDEZ, JOSE RAMON LEJIAS, ESTEBAN BRITO, ELEUTERIO MORA, GLADYS FUENTES, EDUARDO SANABRIA y SIMPLICIO GUEDEZ. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:
Visto la diligencia consignada por el ciudadano ABG JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO del 21 de enero del 2009, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, en su carácter de apoderado del ciudadano ESTEBAN BRITO donde alega:
“Según se evidencia de la revisión del presente expediente se puede observar que en fecha, veinticinco de enero de dos mil siete (25/01/07), la parte querellante mediante diligencia que riela al folio ciento setenta y tres (173), solicita algún aspecto procesal en cuestión, es el caso, que el veintiuno de julio de dos mil ocho (21/07/2008), el juez designado para este tribunal se aboca al conocimiento de la causa. En consecuencia, como se puede apreciar el querellante, o parte actora hasta la presente fecha, no ha producido ningún acto de impulso procesal; por lo que incurre en la sanción procesal de materia agraria establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que pido sea declarado por este tribunal el decaimiento de la acción por perdida de interés del actor y pido así sea declarado”.

En tal sentido, dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO instaurado por los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGIO, TOMASO DI STEFANO, JORGE GONCALVE, ANTONIO PACINO SALADITO, JUAN CARLOS BIRRO, LUIS NICOLAS BELLO, MARIA ELVIRA ARIANNA JIMENEZ y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ actuando en nombre propio y las dos últimas en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Elfi C.A. contra los ciudadanos JUAN FERNANDEZ, JOSE RAMON LEJIAS, ESTEBAN BRITO, ELEUTERIO MORA, GLADYS FUENTES, EDUARDO SANABRIA y SIMPLICIO GUEDEZ, donde la parte demandante alegan ser los legítimos poseedores y propietarios de una extensión de terrenos constantes de seiscientos dieciséis hectáreas (616 Has) aproximadamente, ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, el 25 de enero de 2007, el abogado Rubén Rumbos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita se le designe defensor Ad-litem, a los ciudadanos demandados de autos, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido dos años (02) aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV

DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGIO, TOMASO DI STEFANO, JORGE GONCALVE, ANTONIO PACINO SALADITO, JUAN CARLOS BIRRO, LUIS NICOLAS BELLO, MARIA ELVIRA ARIANNA JIMENEZ y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ actuando en nombre propio y las dos últimas en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES ELFI C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 26 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).



El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA




SSM/AJC/alfex
Exp. Nº 00141