REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000329.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007114.

PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares.


De las partes:

Recurrente: Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ismael Barrios Conde.

Fiscal: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Cinco de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en concordancia con el numeral 04 del articulo 46 Ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaro IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida al Imputado ISMAEL BARRIOS CONDE, solicitada por su Defensor AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ismael Barrios Conde, contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaro IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida al Imputado ISMAEL BARRIOS CONDE, solicitada por su Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Enero de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2006-007114, interviene el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, como Defensor Privado del ciudadano Ismael Barrios Conde. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 22-10-2008 día de Despacho siguiente a la notificación del recurrente de la sentencia Apelada hasta el 28-10-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 29-10-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 11-11-2008 hasta el 13-11-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Auto el día 12-11-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que a los folios comprendidos desde el cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 14 de Octubre de 2008; asimismo consta del folio uno (01) al ocho (08) del presente asunto, que el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ismael Barrios Conde, interpuso Recurso de Apelación en fecha 29 de Octubre de 2008.

Así las cosas, el Defensor Privado Abg. Amilcar Rafael Villavicencio se dio por notificado el día 21-10-2008 de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y el recurso de apelación fue interpuesto el día 29 de Octubre de 2008, en consecuencia, desde el día 22 de Octubre de 2008, día siguiente al que se dio por notificado el recurrente, hasta el día 28 de Octubre de 2008, vencía el lapso para interponer el respectivo recurso y fue en fecha 29 de Octubre de 2008, en que se interpuso el recurso de apelación, lapso este al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ismael Barrios Conde, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ismael Barrios Conde, contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaro IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida al Imputado ISMAEL BARRIOS CONDE, solicitada por su Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones;


Yanina Karabin Marín.

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

José Rafael Guillén Colmenares. Gabriel Ernesto España G.




La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-R-2008-000329.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007114.

PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares.