REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000359
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007984


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las Partes:

RECURRENTE: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Argenis José Peña.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, conforme lo establece el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscila entre 4 a 6 años, siendo la pena promedio a aplicar por efecto del Art. 37 del COPP de 5 años y por disposición del Art. 376 del COPP, este Juzgador aplica la rebaja legal de un tercio por haber el imputado admitido los hechos en el presente asunto quedando una pena a aplicar en definitiva de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Argenis José Peña, Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, conforme lo establece el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscila entre 4 a 6 años, siendo la pena promedio a aplicar por efecto del Art. 37 del COPP de 5 años y por disposición del Art. 376 del COPP, este Juzgador aplica la rebaja legal de un tercio por haber el imputado admitido los hechos en el presente asunto quedando una pena a aplicar en definitiva de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Diciembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12 de Enero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que Abg. Jerman Escalona, actúa como Defensor Privado del ciudadano Argenis José Peña, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 03-11-2008, día de Despacho siguiente a la a la publicación de la sentencia por admisión de hechos del ciudadanos Argenis Piña, hasta el día 14-11-2008 transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto el mismo 11-11-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 21-11-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Argenis José Peña, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… Yo JERMAN ESCALONA, (…), en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSE PIÑA, suficientemente identificada en autos, ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer APELACION en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2008 y siendo publicada en la misma el 30-10-2008, en donde se le condena a mi defendido a cumplir la pena de cuatro (04) años por considerarlo culpable de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al efecto expongo:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de Octubre del presente año, se llevo a cabo la Audiencia preliminar, donde el Ministerio Público, presento formal acusación en contra de mi defendido el ciudadano ARGENIS JOSE PIÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
Los Artículos 37 y 74 del Código Penal establecen:
Omisis (…)
Del análisis de los mismos se observa que las atenuantes no dan lugar a rebaja, sino a que se tomen en cuenta para aplicar estas en menos del termino medio, pero sin rebajar del limite inferior.
Si bien es cierto nuestra Ley Sustantiva Penal, nada dice sobre el momento exacto de aplicación de los atenuantes, debemos recordad que la duda favorece al reo, y es por ello, que considera esta Defensa Técnica, que la a quo perjudico a mi defendido al calcular la pena tal como lo estableció en su decisión y no haber comenzado las rebajas de los artículos 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal partiendo desde el limite inferior.
A continuación paso a señalar la forma en que debió ser realizado el cómputo de la pena, sustentado en jurisprudencia que anexo a ese escrito para su apreciación:
El delito por el cual se admitió la acusación (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) tiene una pena de 04 a 06 años y por la aplicación del articulo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, el tribunal debió aplicar como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es 04 años, que rebajada en un tercio esta pena, por aplicación del artículo 376, queda en 2 años y seis meses, QUEDANDO EN DEFINITIVA COMO PENA A IMPONER DOS AÑOS SEIS MES.
Es necesario aclarar que el objetivo fundamentación de este recurso no es otro que la modificación o disminución de la pena impuesta en la presente sentencia a través de la aplicación de los atenuantes establecidos en la precitada norma y lo que dispone el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que debe considérese de ser declarada con lugar la primera denuncia y sea considerada al momento del calculo de la pena ha imponer. (…)
CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto pedimos la imposición de una nueva pena previa la aplicación de lo establecido en los articulo 37 y 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, es decir la de DOS AÑOS Y SEIS MESES…”.




CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Octubre de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en esa misma fecha por auto separado, de la siguiente manera:
…”Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA, ya identificado, a sufrir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tiene asignada una pena que oscila entre Cuatro a Seis (04) a (06) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cinco años (05) años de prisión como término medio, con lo que quedaría la misma.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN., en virtud de que la norma adjetiva penal solo permite al juzgador al entender de quien aquí decide por ser un delito de lesa humanidad que la misma no puede imponerse una sanción inferior al limite mínimo asignado para ese tipo penal, y así se decide. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo oída la solicitud de cambio de medida por parte de la defensa, se niega la Medida CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA Y SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . SEGUNDO: Se admite la Acusación Fiscal por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y legales a los fines de la Celebración del Juicio Oral Público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone nuevamente al acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “admito los hechos imputados por la representación fiscal”. En este estado una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA el Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, conforme lo establece el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscila entre 4 a 6 años, siendo la pena promedio a aplicar por efecto del Art. 37 del COPP de 5 años y por disposición del Art. 376 del COPP, este Juzgador aplica la rebaja legal de un tercio por haber el imputado admitido los hechos en el presente asunto quedando una pena a aplicar en definitiva de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley. Una vez transcurrido el lapso legal se remitirán las actuaciones al tribunal de ejecución. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Enero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 235 al 237 del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 12 de Enero de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien observa esta Alzada que el Recurso de Apelación expuesto a estudio, interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Argenis José Peña, Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, conforme lo establece el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscila entre 4 a 6 años, siendo la pena promedio a aplicar por efecto del Art. 37 del COPP de 5 años y por disposición del Art. 376 del COPP, este Juzgador aplica la rebaja legal de un tercio por haber el imputado admitido los hechos en el presente asunto quedando una pena a aplicar en definitiva de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, ante lo cuál el recurrente ejerce su apelación, mediante una única denuncia, a saber:

Alega el recurrente conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la errónea aplicación de los artículos 37, artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem.

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación procede esta Alzada a verificar el cuantum de la pena impuesta al ciudadano Argenis José Piña, y es así que se observa de la revisión efectuada al asunto principal que fecha 30 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, publicó la decisión mediante la cuál condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cuya pena calculó de la siguiente manera:

“…En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Juan Morillo y Gustavo Crespo, adscritos a la Comisaría de Siquisique de la Zona Policial Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA, ya identificado.
• Con las Experticias Botánica y Toxicológica signadas con el Nº 9700-127-1621, de fecha 07-07-2008 y 9700-127-1622, de fecha 07-07-2008 realizada por las expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Del Estado Lara al contenido del envoltorio en donde se determinó que se trataba de Marihuana con un peso neto de 75,5 gramos y que el contenido de las muestras de orina y raspado de dedos, donde se localizó metabolitos de Tetrahidrocannibol (Marihuana) y metabolitos de Cocaína.
• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA, ya identificado, a sufrir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito De sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El Delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tiene asignada una pena que oscila entre Cuatro a Seis (04) a (06) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cinco años (05) años de prisión como término medio, con lo que quedaría la misma.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN., en virtud de que la norma adjetiva penal solo permite al juzgador al entender de quien aquí decide por ser un delito de lesa humanidad que la misma no puede imponerse una sanción inferior al limite mínimo asignado para ese tipo penal, y así se decide. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo oída la solicitud de cambio de medida por parte de la defensa, se niega la Medida CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA Y SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . SEGUNDO: Se admite la Acusación Fiscal por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y legales a los fines de la Celebración del Juicio Oral Público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal se impone nuevamente al acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “admito los hechos imputados por la representación fiscal”. En este estado una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del acusado ARGENIS JOSÉ PIÑA el Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, conforme lo establece el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscila entre 4 a 6 años, siendo la pena promedio a aplicar por efecto del Art. 37 del COPP de 5 años y por disposición del Art. 376 del COPP, este Juzgador aplica la rebaja legal de un tercio por haber el imputado admitido los hechos en el presente asunto quedando una pena a aplicar en definitiva de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley. Una vez transcurrido el lapso legal se remitirán las actuaciones al tribunal de ejecución. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase…”.


Señala el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”, por su parte el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, establece “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (..) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”.

En tal sentido, observa esta Alzada que el presente caso se trata de una sentencia condenatoria dictada en virtud del uso que hiciera el acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que al realizarse dicha admisión en el presente caso por un delito Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, sólo podrá el Juez rebajar la pena hasta un tercio, conforme a lo señalado en la misma norma.

Así tenemos que de la revisión de la decisión apelada se observa que si bien en la misma el Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que la referida acusada de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, en cuanto a la aplicación de la pena, siendo entonces el delito imputado (Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por no tener antecedentes penales, queda la pena en CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, de la revisión realizada de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se evidencia que el Juez incurrió en error de interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …” ART. 376. — Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…”, por cuanto dicha norma prohíbe bajar del limite mínimo, cuando el delito en su limite máximo exceda de 8 años y en el presente caso el delito atribuido aceptado para el hecho tiene en su limite máximo una pena de seis años, por lo tanto, si se puede conforme a dicha norma bajar del limite mínimo en el presente caso, puesto que su limite máximo no excede de 8 años. Así se decide.-

Así pues, visto que el acusado Argenis José Piña admitió los hechos por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, se hace procedente efectuar la rebaja correspondiente de un tercio de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando definitivamente la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y Así Se Decide.-

En este sentido, siendo que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Argenis José Peña, Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, conforme lo establece el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscila entre 4 a 6 años, siendo la pena promedio a aplicar por efecto del Art. 37 del COPP de 5 años y por disposición del Art. 376 del COPP, este Juzgador aplica la rebaja legal de un tercio por haber el imputado admitido los hechos en el presente asunto quedando una pena a aplicar en definitiva de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, se CORRIGE la pena y en consecuencia queda MODIFICADA tal decisión en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Argenis José Peña, Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2008 y fundamentada en esa misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano ARGENIS JOSÉ PIÑA a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, conforme lo establece el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena oscila entre 4 a 6 años, siendo la pena promedio a aplicar por efecto del Art. 37 del COPP de 5 años y por disposición del Art. 376 del COPP, este Juzgador aplica la rebaja legal de un tercio por haber el imputado admitido los hechos en el presente asunto quedando una pena a aplicar en definitiva de Cuatro (4) Años de Prisión mas las accesorias de Ley.

SEGUNDO: Se corrige la pena y en consecuencia queda MODIFICADA la Sentencia apelada, en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido en la ley.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000359
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007984
JRGC/jmmm