REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellante: Sixta Gómez Linares, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.491.140, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña de este estado. .
Abogado Asistente: Ivan Venegas Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878.

Querellado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez.

Decisión impugnada: Decisión de 21 de octubre de 2008 dictada por el citado tribunal en el expediente Nº 4426.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5505

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional hecha el 11/02/09 por la ciudadana Sixta Gómez Linares, asistido de abogado, contra decisión dictada el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez, en el expediente Nº 4426 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por reconocimiento de documento privado tiene incoado la misma ciudadana en contra de los ciudadanos José Alberto González, Julio Bagre y Sivira Alfredo.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 11 de febrero de 2009.
El 16 de febrero de 2009 se le da entrada a la solicitud de amparo.

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 4426.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la solicitud de amparo
La ciudadana Sixta Gómez Linares, asistida de abogado denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en los siguientes términos:
1. Que el juzgado tercero de primera instancia de esta circunscripción judicial al confirmar el 21 de octubre de 2008 la sentencia del juzgado del municipio Peña de 4/7/2005, cercenó su derecho a la defensa y el debido proceso, al resolver una materia para la cual no tenía competencia al decidir un asunto que no se había demando, como lo es el derecho de propiedad de un inmueble.
2. Que se le conculcó el derecho al debido proceso consagrado en el primer párrafo del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que el juez de municipio Peña de esta circunscripción, tramitó el asunto por un procedimiento errado e ineficaz (el ordinario), declarando su competencia por la materia y cuantía, cuando su solicitud fue de reconocimiento de un documento privado por la vía de la jurisdicción voluntaria, procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil desde los artículos 895 al 902.
3. Que le violó el derecho a la defensa conforme al ordinal primero del artículo 49 ibidem, por haber impuesto el juez de Peña y confirmado el juez de alzada (tribunal tercero de primera instancia) el procedimiento de la vía ordinaria a un reconocimiento judicial de un instrumento privado, no obstante habérsele requerido que actuara en jurisdicción voluntaria.
4. Que se violó el derecho a la defensa, previsto en la normativa legal invocada, al no aplicar el procedimiento voluntario solicitado sino el juicio ordinario y, dictar el juez del municipio Peña, confirmada por el juez tercero de primera instancia, una sentencia contradictoria e incongruente al contrastar los motivos analizados para sentenciar y el contenido de la parte dispositiva. Que tal situación hace que la sentencia sea nula de nulidad absoluta, por resultar las sentencias totalmente contradictorias, por contener ultrapetita, de conformidad con los artículos 244 y 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Explana los siguientes hechos:
1. Que en fecha 9 de agosto de 2005 presentó por ante el juzgado del municipio Peña recurso de reconocimiento judicial de un instrumento privado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual el ciudadano José Norberto González en presencia de los testigos Julio Yegre y Alfredo Sivira le vende un inmueble, ubicado en el sector La Encrucijada II , de la ciudad de Yaritagua, ubicado en los siguientes linderos Norte: terrenos municipales en línea de treinta metros (30.00 mts) Sur: terrenos municipales en línea de treinta metros (30.00mts) Naciente: Carretera Vieja que conduce de Yaritagua a Barquisimeto en línea de treinta metros (30.00 mts) y Poniente: terrenos municipales desocupados en línea de treinta metros (30.00 mts).
2. Que el Juez del municipio Peña, lo obligó a tramitar el recurso de reconocimiento judicial de instrumento privado, mediante el juicio ordinario.
3. Que una vez puestas a derecho las partes, en la contestación de la demanda, oposición o negativa al reconocimiento, la demandada no se presento personalmente sino por abogados (lo cual era necesario por ser un acto personalísimo). Que al no hacerlo se suponía que ello pondría fin al proceso de jurisdicción voluntaria, quedando reconocido el documento por uno de los firmantes y obligado principal.
4. Que se presentaron dos apoderadas apud acta, contestando al fondo la demanda “ordinaria” donde se evidencia la falta de conocimiento de ese proceso y la falta de probidad como abogados, pues consignaron un escrito en cinco folios en el cual simultánea, ilegal y extemporáneamente presentan la defensa de interposición de cuestiones previas y tacha incidental.
5. Que luego interponen excepción de fondo, a todo evento, sin desconocer la firma ni el contenido del documento, alegando incongruencias del documento tachado más no formalizado; negando, como defensa, que su poderdante haya visto y recibido cantidad alguna de dinero por dicha negociación o inmueble.
6. Que llegado el momento de sentenciar el juez lo hizo extemporáneamente y sin aplicar el contenido del artículo 901 del CPC, declarando sin lugar el reconocimiento judicial, que fue reconocido por el demandado José Norberto González y ratificado por sus apoderadas.
7. Que una vez apelada la sentencia, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y por distribución subió al juzgado tercero de primera instancia siguiendo su curso.
8. Que en el acto de informes consignó copia de acta de matrimonio como prueba de que el ciudadano José Norberto González sí sabe firmar, para rebatir lo afirmado en el escrito de contestación, en primera instancia, donde sus apoderadas manifestaron que no había firmado ningún documento, siendo de su puño y letra las firmas que se encuentran en el acta de matrimonio y en el documento privado sometido al reconocimiento judicial.
9. Que cumplidos todos los lapsos del procedimiento del recurso ante el superior éste fijó para sentencia en fecha 9/10/2005, posteriormente difiere por auto de 8/12/2005, lapso que se venció sin que fuera publicada la sentencia pues es el 21 de octubre de 2008 cundo se dicta sentencia, donde confirmó el contenido y parte de la dispositiva del juez de primera instancia y declara sin lugar la apelación interpuesta por su representación judicial, sin lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado y lo condenó en costas por haber resultado vencida.
Petitorio.
Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se anule la sentencia y el procedimiento del reconocimiento de documento privado, ordenando emitir una nueva sentencia por el a quo, de conformidad con la jurisdicción voluntaria, sin caer en especulaciones interpretativas ni caer en ultrapetita.
Medios de pruebas consignados con la solicitud de amparo.
Presentó como prueba única, un legajo marcado “A”, de copias certificadas de todas las actas del expediente nº 4426, cuyo original se encuentra en el archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, la cual contiene tanto la solicitud de reconocimiento judicial, como la sentencia de primera instancia, la diligencia y auto de admisión de la apelación, y auto de diferimiento de la sentencia por la alzada y sentencia definitiva de ésta.



Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subjudice, observa este tribunal constitucional que el recurrente en amparo expresa que le fueron conculcados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa e insiste que tales violaciones no sólo se produjeron por el tribunal de la alzada sino también por el tribunal de la primera instancia, ya que reiteradamente hace alusión a esa situación en su solicitud de amparo. Tales declaraciones crea incertidumbre en cuanto a si los vicios que aduce son, en definitiva, contra la sentencia de la alzada, no obstante, como quiera que del petitorio se sugiere que ese es el acto recurrido, así lo examinará este tribunal.
1. Afirma que la violación a los citados derechos constitucionales se produce con ocasión a que tanto, el tribunal del municipio Peña de esta circunscripción, actuando en primera instancia como el tribunal tercero de primera instancia, (alzada), tramitaron su solicitud de reconocimiento de documento privado por un procedimiento errado, porque lo hicieron por el ordinario cuando han debido sustanciarlo por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Dijo que fue obligado por el tribunal de municipio Peña a seguir el trámite del procedimiento ordinario, no obstante haberle requerido que se corrigiera. Así mismo, dijo que tales derechos fueron violados por haber incurrido el juez de alzada en ultrapetita, contradicción e incongruencia en su fallo
Ante lo expuesto, este juzgado constitucional considera necesario examinar el comportamiento procesal del hoy recurrente ante las referidas instancias. Así, de las actas se desprende que ante el juzgado del municipio Peña 1) presentó escrito el 26/11/04 que constituye una demanda y no una solicitud que deba tramitarse por la jurisdicción voluntaria como lo afirma en este amparo; 2) que no se evidencia en dicha demanda que el hoy recurrente haya utilizado la expresión reconocimiento judicial de instrumento privado, como lo afirma en este amparo, por el contrario, lo califica de demanda y ello se constata del petitorio donde dice “… vengo a demandar como en efecto demando, a JOSE NOLBERTO GONZALEZ, para que convenga o a ello lo condene el tribunal, en reconocer en contenido y firma el documento…”, 3) que en la demanda no indicó procedimiento alguno a seguir; 4) que la única oportunidad en que, de alguna manera, hace alusión a lo que plantea en el presente recurso es el escrito de fecha 16/11/04 donde afirma que no demando al ciudadano José Nolberto González sino que lo solicitado fue el reconocimiento judicial de documento privado para fijar un derecho de propiedad (folio 78). 5) Sin embargo no consta que haya reiterado el referido pedimento en otra oportunidad o que haya solicitado la nulidad del auto de admisión por haber errado en la vía procedimental. Por el contrario, su conducta procesal, siguiendo todos los actos (pruebas e informes) llevan a inferir que aceptó como bueno el procedimiento indicado por el tribunal de la primera instancia y ello se evidencia al solicitar al juzgado del municipio Peña que fijara por auto expreso la oportunidad para los informes (f.38), al igual que, el folio 46 donde solicita se ordene la notificación del demandado por cartel.
En cuanto a su conducta procesal ante la alzada (donde se dicta la sentencia recurrida en amparo) no consta en su escrito de informes que haya alegado violación del debido proceso con ocasión de haberse utilizado una vía procesal errónea, por el contrario, la confirma cuando dice “… Respecto al procedimiento que estableció la Juez Accidental, que le dio entrada a la solicitud de reconocimiento de instrumento privado; la estableció por el procedimiento de juicio ordinario, acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha interpretado que los reconocimientos de instrumentos privados deben (sic) hacer mediante procedimiento contradictorio, para permitir el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes intervinientes; y a tal efecto llamó a juicio ampliamente tanto al vendedor firmante, como a los testigos…” (negritas de este juzgado) También cuando dijo que el juez de municipio debía limitarse a verificar si el procedimiento se llevó de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguiente del CPC (lo que equivale a que el tramite hecho por un procedimiento contencioso fue correcto).
De todo lo expuesto se verifica que la recurrente consintió el procedimiento ordinario por el cual se tramito su pretensión, que en todo caso, si se corresponde con el asunto planteado.
2. Arguyó también, que la recurrida incurrió en ultrapetita, incongruencia y contradicción. Tales denuncias constituyen vicios de orden legal, que en principio no afectan directamente el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que su denuncia debe hacerse por vía de Casación. Ahora bien, el hecho de que la presente causa no tenga acceso a dicho recurso ello no hace viable per se la vía de amparo.
En todo caso para que este tribunal constitucional pudiera entrar a examinarlos ha debido explicar la recurrente - por ser su deber- cómo los citados vicios de la sentencia conculcaron su derecho a la defensa y el debido proceso. La recurrente en modo alguno conectó los vicios alegados con la norma constitucional denunciada, pues se limitó a denunciarlos en forma genérica y ambigua. Así, consta en su escrito que sobre estos aspectos dijo: que el juzgado de alzada al confirmar la sentencia del juez de instancia decidió una materia para la que no tenía competencia, extralimitándose en sus funciones e incurriendo en ultrapetita, dictaminando algo para lo cual no se había demandado; pero no dice que fue lo dictaminado por el juez de alzada. Señala que el juez de alzada al confirmar la sentencia del a quo dictó una sentencia contradictoria e incongruente porque lo dictaminado no concuerda con el análisis que hizo en la parte motiva de la sentencia. Tampoco explica el recurrente cual fue -a su entender- el análisis de los hechos que hizo el sentenciador y su contradicción con el dispositivo. Al no hacerlo, coloca a este juzgado constitucional como si se tratara de una tercera instancia al pretender que examine a motus propio la sentencia, lo cual es claro no es la función de un tribunal constitucional.
Finalmente sobre este aspecto dice la recurrente que la alzada incurrió en ultrapetita porque se debió haber limitado a revisar si el procedimiento se llevó conforme a los artículos del 895 al 902 del CPC y que en caso de considerar que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción voluntaria ha debido sobreseer el procedimiento y avisar a los interesados que propusieran la demanda que consideraran pertinente. Sobre el asunto del procedimiento ya este tribunal constitucional se pronunció, por lo que se da por reproducido.
Se reitera que estamos ante un recurso extraordinario que procede sólo cuando se constata la violación de derechos constitucionales.
Ante todo lo expuesto, es oportuno citar sentencia del 31 de mayo del año 2000 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica recalcó que debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo determinante es resolver que exista una violación de rango constitucional y no legal, pues de ser así, el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones al orden constitucional pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
No existiendo en el caso de autos violación de norma constitucional este juzgado constitucional concluye que la presente acción debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro máximo tribunal. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:
“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional, ejercida presentada por la ciudadana Sixta Gómez Linarez, asistida de abogado, contra decisión dictada en fecha 21/10/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco