REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de la parte demandante.


Demandante: Maria Enrriqueta Galíndez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.092 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Marisela Hernández Vega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.581.

Demandado: Teodoro Acosta Pineda, titular de la cédula de identidad N° 5.458.092, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Guíomar Ojeda Alcalá, José Luis Ojeda Escobar, Erika Ojeda Mercade y Greidy Ojeda inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.

Motivo: Partición y liquidación de comunidad conyugal.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5477.

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2008, por apoderado de la parte demandada contra decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Consta en las actas
Mediante auto de fecha 28/10/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, habiendo revisado minuciosamente -dijo- las actuaciones del presente expediente, evidenció que en fecha 22/10/2008 se había oído el recurso de apelación de fecha 20/10/2008 en un solo efecto, cuando lo correcto era oírlo en doble efecto, motivo por el cual, pasó a reponer la causa al estado de dictar nuevo providencia oyendo la apelación de fecha 20/10/2008 en doble efecto, de conformidad con la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 29/10/2008, el tribunal de la causa oyó el presente recurso de apelación en doble efecto, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este juzgado superior.
En fecha 13 de noviembre de 2008 se le dio entrada al presente expediente, fecha en la cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten su escrito de informes, acto que correspondió el 2 de diciembre de 2008, al cual sólo compareció la parte demandante. No hubo observaciones a los Informes.
En fecha 28 de enero de 2009, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, una vez que se reincorporó a sus labores como juez titular de este Despacho, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 90 del CPC, se acordó la suspensión de tres días de despacho, con la finalidad de salvaguardar el derecho que tiene las partes de impugnar la competencia subjetiva de la misma.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

Tema a decidir
Por cuanto en parecer de la ciudadana María Enrriqueta Galindez Guevara no ha sido posible el avenimiento con su ex conyugue, ciudadano Teodoro Acosta Pineda, en relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre ellos, lo demanda conforme el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto a una casa y la parcela en que está construida, ubicada en la urbanización Canaima Norte, Av. 1, callejón Cascabel y calle 3 de l Municipio Independencia.
Contra esta pretensión, en la oportunidad de contestar, el demandado alegó sus respectivas defensas, como fue aducir, en punto previo, que el bien inmueble que se pretende partir había sido objeto de un acuerdo verbal entre ambos (demandante y el demandado) según el cual cada uno cedería su cuota, o sea el 50% de la casa adquirida a sus hijos Krisley Catherine y Oscar Alejandro Acosta Galíndez, titulares de la cédula de identidad 17.698.174 y 19.062.054 respectivamente quienes se encuentran habitando el mismo.
También reconoce en su contestación que el vinculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal de Protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción de por sentencia de divorcio de fecha 15/7/2002 y que el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal; señalando las características del mismo: una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida 1 del callejón Cascabel y calle 3 cascabel, Casa N° 43 “Krisley”, sector Canaima Norte del Municipio Independencia, Yaracuy; que sus linderos son: Norte: Casa que es o fue de Iralis Petit; Sur: Casa que es o fue de Roger Bolaños; Este: Iglesia Mormona y Oeste: Avenida 01. Que dicha casa se encuentra anotada bajo N° 35, PP, Tomo Decimo Segundo, 2do. Trimestre, folio 186 al 189 de fecha 3/6/2008, llevado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Finalmente, con fundamento en que la demandante no cumplió el acuerdo verbal que habían celebrado, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil la reconviene para que convenga en la existencia del contrato verbal de ceder en propiedad plena a sus hijos el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.

Del auto apelado
El 13 de octubre de 2008, el a quo, visto el escrito de contestación formulado por la parte demandada, donde reconviene a la parte demandante, declaro inadmisible la reconvención propuesta con los siguientes argumentos:
1. Que en la contestación la parte demandada reconvino fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil concordado con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega la existencia de un contrato verbal de cesión derechos pactado por ambos cónyuges.
2. Que en atención a lo estipulado por el artículo 366 ejusdem y habiendo evidenciado que reconviene a la actora por un contrato verbal de cesiones de derechos a favor de sus hijos, concluye que la acción propuesta por vía de reconvención es totalmente distinta al caso que se ventila (liquidación y partición de la sociedad conyugal), por lo que mal podría admitir dicha reconvención cuando no se corresponde el procedimiento por el cual se reconviene con el que se demanda.

Informes ante esta instancia
En esta oportunidad procesal, sólo la parte demandante hizo uso del mismo, arguyendo:
1. Que en el acto de contestación de la demanda, se reconvino a su representada alegando un presunto contrato verbal de cesión de derechos a favor de sus hijos habido en matrimonio, es decir, traspasar en plena propiedad el bien inmueble adquirido en la comunidad de gananciales.
2. Que la presente causa se refiere a una partición y liquidación de sociedad conyugal por lo que la pretensión de la parte demandada es distinta e incompatible, ya que la reconvención es de otra naturaleza.
3. Que el tribunal de la causa declaro inadmisible la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por ser el motivo de la reconvención distinto al caso que se ventila.
4. Que de acuerdo a lo señalado por el juez de la causa, existe una norma que prohíbe la acumulación respecto a la demanda por vía reconvencional si esta se ha producido en el juicio tal y como lo expresa el articulo 78 eiusdem.
5. Que sea declarada sin lugar la apelación

Consideraciones para decidir
La reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda.
Es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Nos dice el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366 CPC. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Negrita del Tribunal Superior)

De las normas citadas se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Consta en las actas que la contrademanda, propuesta en la contestación, se refiere a una acción de cumplimiento de un presunto contrato verbal celebrado entre las partes (demandante y demandado) relativo a ceder en propiedad plena a sus hijos el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal. Si bien esta pretensión es perfectamente tutelable, en el sentido de que puede ser propuesta ante un órgano jurisdiccional para que sea éste quien determine su procedencia o no, no obstante, habiéndola presentado por vía de reconvención en un juicio de partición de comunidad de gananciales que se tramita por el procedimiento de partición previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha petición no es admisible por esta vía (de la reconvención) ya que dicho asunto (cumplimiento de convenio pactado entre las partes) corresponde tramitarse por el procedimiento ordinario y lo que aquí se dilucida (partición de bienes de la comunidad de gananciales) se sustancia por el procedimiento de partición (artículo 777 CPC) que se sustancia en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario, que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra; que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien, como quiera que en el acto de contestación la parte demanda no hizo oposición a la partición tal como lo prevé el artículo 778 ejusdem es obvio concluir en la presente debe tramitarse por la segunda fase que se ha mencionado, cuyos actos procesales evidentemente no pueden conciliarse con el procedimiento ordinario para que discurran conjuntamente. Por tal razón, el presente caso constituye un supuesto de incompatibilidad de procedimientos a que se refieren los artículos 78 y 366 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido se ha pronunciado el procesalista patrio, Ricardo Henríquez en sus comentarios al artículo 365 cuando dice:
“…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables -y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.
Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento (…)
En los juicios ejecutivos es posible la reconvención, siempre y cuando haya quedado abierto el juicio de conocimiento sobre la base de la justificación instrumental que exige la ley para algunos de ellos.” (Código del Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, pag. 164)

Con relación a la acumulación de pretensiones, es oportuno citar sentencia de 20/5/2004 de la Sala Político Administrativa que dice:
“…Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienden determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas (artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil), surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones: a
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No corresponden al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí…”
(N° 00492 SPA del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado de este juzgado)

Visto lo anterior, esta superioridad comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de la reconvención propuesta en vista de que la pretensión deducida en la reconvención se debe ventilar por un procedimiento incompatible con el de la acción principal –liquidación y partición de comunidad conyugal-. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2008, por el apoderado de la parte demandada contra decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco días del mes de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.



El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco