República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.831-TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula N° 5.108.246.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS Y EARVING J. RAMIREZ, Inpreabogado NROS. 30.758 Y 115.195

DEMANDADOS: GARCIA PEDRO MANUEL Y SEGUROS CORPORCION PRINCIPAL, en la persona de su Presidente legal CLIMAR SUAREZ,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados JOSEFINA M. GOMEZ Y ANTONIO JATAR, Inpreabogados Nros. 67.598 y 54.850, respectivamente.


I
Se inicia el presente proceso mediante demanda de fecha 12 de diciembre de 2006, interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula Nº 5.108.246, de este domicilio, asistido por el abogado EARVING JOSUE RAMIREZ BAEZ, Inpreabogado Nº 115.195 por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano GARCIA PEDRO MANUEL Y SEGUROS CORPORCION PRINCIPAL, en la persona de su Presidente legal CLIMAR SUAREZ.

Alega el demandante que el día veinticinco (25) de diciembre del año 2005, aproximadamente a la 3:15 a.m., se produjo una colisión entre dos vehículos con daños materiales los cuales describo a continuación: Vehículo Nº 01, MARCA: CHEVROLET: CLASE: AUTOMOVIL: MODELO: MALIBU: TIPO SEDAN: COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV215767: AÑO: 1979: PLACAS: KBC-248, que es propiedad, según se evidencia en copia de Registro de vehículo que corren insertas en el expediente Administrativo de Transito; y para el momento del accidente era conducido por mi. DESCRIPCION DEL VEHICULO Nº 02: MARCA: FORD: CLASE: CAMIONETA: COLOR: VINO TINTO: TIPO: RANCHERA: AÑO: 1974. SERIAL DE CARROCERIA: 4J74PAB0187: MODELO: GALAXIE: PLACAS: DAJ- 965, que le pertenece en propiedad al ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA: titular de la cedula de identidad Nº 4.476.716, que era conducido para el momento del accidente por su propietario; propiedad del indicado vehículo que fuera constatada por el funcionario de la Inspectoria de Transito Terrestre que realizo las actuaciones administrativas al levantar el accidente vial, tal como se evidencia del reporte que se acompaña inserto a expediente administrativo de transito.
El conductor del vehículo Nº 02, se desplazaba por la Avenida La Patria de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en sentido Norte-Sur, al llegar a la Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, conduciendo a EXCESO DE VELOCIDAD y estando en el sentido en que conducía el semáforo de color “Rojo” el conductor que al mismo tiempo es su propietario ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, ya identificado, sin percatarse que mi vehículo (Vehículo Nº 1) se desplazaba en sentido Este-Oeste por la Avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte de esta misma ciudad, teniendo el paso libre por estar el semáforo en ese sentido color “verde”, ese conductor del vehículo Nº 02, sin imprimir freno alguno fue a estallarse contra mi vehículo (Nº 01), colisión que no dejó lesionados, pero si causo Daños Materiales considerables descritos en expediente administrativo de Transito en ambos vehículos.



Admisión.
Por auto de fecha 18 de diciembre, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. (Folio 30), en cuanto a los testimoniales promovidos en libelo, dichos testigos deberán comparecer a rendir declaración durante el debate oral.
Al folio 31, la parte actora confiera poder apud acta a los abogados Abogados EARVING J. RAMIREZ Y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado NROS. 115.195 Y 30.758.
En fecha 19 de diciembre de 2006, consta recibo de citación del ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA.
AL FOLIO 33, El alguacil del Tribunal estampó diligencia donde expone que la ciudadana CLYMAR SUAREZ, en su condición de representante legal de la Empresa SEGUROS CORPORACION PRINCIPAL, al enterarse del contenido se negó a firmar el recibo de su citación y anexó su respectiva compulsa.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado EARVING JOSUE RAMIREZ BAEZ, Inpreabogado N° 115.195, solicito la citación de la Empresa Aseguradora COPORACION PRINCIPAL, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de diciembre de 2006 se acordó lo solicitado y se libro boleta. En esa misma fecha la secretaria titular de este Juzgado dio cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44, la abogado JOSEFINA M. GOMEZ C., asistiendo al ciudadano GARCIA PEDRO MANUEL Y SEGUROS CORPORCION PRINCIPAL, presento escrito de contestación de la demanda y expuso: primero: Se opone de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de interés, por parte del actor para intentar la presente acción. Segundo: Niega rechaza y contradigo la presente demanda en nombre de sus representados, tanto en los hechos como el derecho invocado. Tercero: Impugno por ser falsos y no emanado de ninguna de las partes los documentos que el actor acompaña marcados con las letras B, C y D, denominado facturas y contrato de arrendamiento, ya que estos escapan del control de la prueba en virtud de su imprecisión lo que hace que la prueba sea impertinente por ser mal promovida. Y consigno anexos de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de febrero de 2007; el Tribunal dicto auto donde se fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy para la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 68, el apoderado actor Abogado EARVING J. RAMIREZ, Inpreabogado Nº 115.19, estampo diligencia y presento documento a efectum videndi, previa certificación en autos.

El 21 de febrero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, presente la abogado JOSEFINA MARIA GOMEZ C., asistiendo al ciudadano García Condes Pedro Manuel y representando a la Empresa Aseguradora Corporación Principal, Sin poder, asimismo el ciudadano RAMIREZ HERNANDEZ PEDRO Y SUS APODERADOS JUDICIALES, en ese mismo acto la abogado JOSEFINA M. GOMEZ, consignó poder especial conferido por la mencionado Empresa.
Al folio 78, el apoderado de la parte actora solicito el avocamiento de la presente causa y en fecha 14 de marzo el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se acordó notificar a la parte demandada. Se libraron boletas. En fecha 27 de marzo de 2008 el alguacil consigno boleta de notificación de la Empresa de Seguros Corporación Principal. En fecha 20 de mayo de 2008 la abogado JOSEFINA GOMEZ, solicito copia certificada del poder que le fue otorgado y fue acordad en esa misma fecha.

En fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal estampo diligencia donde expone que al realizar la notificación del ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, no se encontraba en dicha residencia, por lo que procedió a dejar la boleta en la misma, dando cumplimiento con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 88, el abogado SEGUNDO RAMIREZ, solicito al Tribunal se proceda con la fijación de los hechos. En fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal donde se pronunció a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2008, el abogado SEGUNDO RAMIREZ, presento escrito de promoción de pruebas y se admitieron el 15 de julio de 2008.

En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal fija el vigésimo (20) día de despacho siguientes al de hoy a las 9:30 a.m. para celebrar la AUDIENCIA ORAL.

El ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA CONDE, confiere poder apud-acta a los abogados EDUARDO BORJES, ANTONIO JATAR Y JOSEFINA GOMEZ, Inpreabogados Nros. 9068, 54850 y 67598, respectivamente.

Al folio 95, el Tribunal dictó auto donde se difirió la AUDIENCIA ORAL, para el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de septiembre de 2008 el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con los articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se acordó notificar a las partes, se libraron boletas de notificación, el alguacil consigno boleta de notificación de la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2008, y al folio 102 consta la boleta de notificación de la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal dicto auto donde fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para celebrar la AUDIENCIA ORAL, dejándose establecido que cada una de las partes posee la carga de presentar sus testigos al inicio del debate.

En fecha 19 de enero de 2009, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, presente el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ y su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, antes identificado, dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El apoderado de la parte actora presento los testigos promovidos en el libelo de la demanda y fueron evacuados en el orden que los presentó. Y se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, contra PEDRO MANUEL GARCIA Y SEGUROS CORPORACION PRINCIPAL.

SEGUNDO: se condena en costas a las partes demandada por haber resultado la misma totalmente vencida.

II
Llegado el momento de decidir este sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes: El Artículo 192 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre establece lo siguiente:
… “El conductor o conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayo .Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”
Esta norma marca la directriz, en lo referente a la responsabilidad civil que tienen los tres sujetos como lo son: el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, por los daños causados por motivo de la circulación del vehículo.
La responsabilidad del conductor es subjetiva, ya que se presume culpable de los daños causados salvo prueba en contrario, la del propietario es objetiva, ya que sólo es responsable de los daños patrimonial es que el conductor de su vehículo le cause a otro, por lo tanto es una responsabilidad solidaria y la del garante es una responsabilidad contractual que deviene de un documento o póliza de seguro y responde sólo en los límites de la suma asegurada.
El actor en su pretensión manifestó que el 25 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 3.a m, el conductor del vehiculo nº 2. DESCRIPCION DEL VEHICULO Nº 02: MARCA: FORD: CLASE: CAMIONETA: COLOR: VINO TINTO: TIPO: RANCHERA: AÑO: 1974. SERIAL DE CARROCERIA: 4J74PAB0187: MODELO: GALAXIE: PLACAS: DAJ- 965, se desplazaba por la Avenida la Patria de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en sentido norte-sur, al llegar a la avenida íntercomunal de San Felipe el Fuerte, conduciendo según el actor a exceso de velocidad y estando en el sentido en que conducía el semáforo de color rojo, el conductor que al mismo tiempo es su propietario ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, ya identificado, sin percatarse que su vehiculo (vehiculo Nº 1), MARCA: CHEVROLET: CLASE: AUTOMOVIL: MODELO: MALIBU: TIPO SEDAN: COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV215767: AÑO: 1979: PLACAS: KBC-248, se desplazaba en sentido este-oeste por la avenida íntercomunal San Felipe el Fuerte de esta ciudad, teniendo el paso libre por estar el semáforo en ese sentido de color verde, ese conductor del vehiculo Nº 2, sin imprimir freno alguno fue a estrellarse contra su vehiculo Nº 1, colisión que no dejo lesionados, pero si daños materiales considerables descritos en expediente administrativos de transito en ambos vehículos, acompaño copia certificada del expediente administrativo de transito Nº 1184, de fecha 29 de diciembre de 2005, acta policial, el croquis , las declaraciones de los conductores involucrados, el acta de avaluó de los daños materiales ocurridos al vehiculo de propiedad del actor, copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil del vehiculo Nº 1.

Igualmente promovió los documentos siguientes: 1) copia certificada de las actuaciones de transito terrestre, con este documento el actor probo que efectivamente se produjo un accidente en el cual hubo daños materiales y no se ocasionaron lesionados, y que por ser un documento administrativo y no fue ni impugnado ni tachado por los codemandados se le otorga pleno valor probatorio ya que de acuerdo al articulo 429 del código de procedimiento civil adquiere ese valor por lo tanto este sentenciador considera que las declaraciones en ella contenidas son de carácter vinculante y son documentos administrativos públicos en lo que contiene, ya que tienen valor probatorio y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho en su acta, croquis o en el avaluó de los daños y el Acta de avaluó suscrito por el funcionario ANDRES MIGUEL DORSA, titular de la cedula de identidad numero 7.916.858, experto designado por la dirección de vigilancia de transito terrestre y estando legalmente juramentado como perito valuador y de conformidad con el articulo 138 ordinal 3 de la ley de transito terrestre y así se decide. 2) facturas del taller de latonería y pintura “PACHECO” de fecha 15-01-2006, la cual fueron consignadas por el actor a los efectos de probar las reparaciones que fue objeto el vehiculo de su propiedad y las mismas fueron ratificadas por el ciudadano PACHECO NUÑEZ YOHNY, titular de la cedula de identidad numero 7.916.561, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica de fecha 19 de enero de 2009, por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento privado emanado de terceros y para que surtas efectos legales debía ser ratificado por el ciudadano antes mencionado y las partes codemandadas como no asistieron a la audiencia oral y publica y de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil, este sentenciador le atorga pleno valor probatorio con esta prueba efectivamente el actor probo que el vehiculo fue reparado producto de los daños sufrido por el accidente ocasionado, y así se decide. 3) documento privado emanado de tercero que fue consignado junto con el libelo de demanda, donde el actor trato de probar que producto de los daños causados a su vehiculo el mismo se vio en la necesidad de alquilar otro vehiculo para hacer sus diligencias personales lo que llamo como testigo a la ciudadana NERLYNG OMAIRA FUENTES CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.086.105, quien fue la persona que le alquilo un vehiculo de las siguientes características, Marca, DAEWOO, Clase, AUTOMOVIL, Modelo, MATIZ SE, año, 2002, placas, GBT- 71S, TIPO, sedan, COLOR, blanco, USO, particular, y que la misma ratifico el documento privado en la audiencia oral y publica de fecha 19 de enero de 2009 y por lo tanto los codemandados no asistieron a la misma, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil, con esta prueba el actor probo que tubo que sufrir gastos extras por la necesidad de utilizar otro vehiculo, y así se decide.

En cuanto a los testigos que fueron interrogados en la audiencia oral y publica ciudadanos SEQUERA MONTOYA ADRIANA, titular de la cedula de identidad numero 18.5456.419, GALINDEZ MOLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero 997.167, SALAZAR RAMIREZ RAYMOND ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero 19.062.448, este sentenciador hace un análisis de las preguntas y respuestas hechas a estos testigos; se les hicieron a todos las mismas preguntas y todos fueron muy contestes en especial a la pregunta: ¿ diga el testigo si recuerda narre como ocurrió el accidente de transito que dice haber presenciado.? Todos contestaron El malibu azul venia en dirección Marín cocorote con su luz verde, cuando la ranchera color vino tinto venia bajando por la patria en dirección hacia la urbanización san Antonio cuando lo impacto por el lado derecho del carro del malibu, comiéndose la luz roja. Por cuanto se desprende de las actas que los testigos antes mencionados no fueron tachados por los codemandados como lo establece el articulo 499 del código de procedimiento civil y de acuerdo como lo establecen en los artículos 508 en concordancia con el articulo 492 ordinal 3 ambos del código de procedimiento civil, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por las razones expuestas y así decide.
Haciendo una comparación con lo declarado por los testigos y el croquis que fue elaborado por el funcionario de transito terrestre se concluye que efectivamente el vehiculo Nº 2 venia por la avenida la patria y de acuerdo a como quedo con el impacto que se produjo indicando que si venia a alta velocidad y también se pudo determinar en el croquis que el vehiculo Nº 1 , venia en la vía que conduce de San Felipe el Fuerte y de acuerdo a lo observado en dicho croquis fue lanzado para la isla contraria de la vía lo que sin duda el impacto producido fue enorme por lo que de acuerdo a lo dicho por los testigos presenciales no cabe la menor duda que el vehiculo conducido por el ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA, antes identificado es el culpable de ocasionar los daños producido al vehiculo propiedad del actor.
Establece el artículo 194 de la ley de transporte terrestre lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicara el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la practica del examen, serán desarrollados en el reglamento de esta ley.”
Ahora cabe preguntarse ¿que es el exceso de velocidad? El exceso de velocidad indudablemente que es la causa principal de accidentes de transito en todos los países, el riesgo de accidentes esta en relación directa con la velocidad del vehiculo en la medida que aumente la aceleración aumenta la dificultad de soslayar los obstáculos. La moderación de velocidad debe ser puesta en relación no tanto con la velocidad araría, sino especialmente con las prescripciones legales que exige que el conductor tenga en todo momento el dominio del vehiculo, de modo que pueda controlar cualquier acontecimiento y superar las posibles situaciones difíciles, porque siempre el sentido común viene a ser el criterio determinante del carácter excesivo de la velocidad, sin que valga abandonar en escalas fijas el concepto de imprudencia en el manejo por velocidad excesiva. La experiencia señala que las colisiones se producen por lo general en las intersecciones de vías, en las cuales el conductor debe ceñirse, no solo a las prescripciones sobre velocidad sino también a las fija la preferencia de paso, en ausencia de control de tráfico, y así se determinara en la dispositiva de esta sentencia.
Al respecto los codemandados contestaron la demandada de la forma siguiente: La abogada JOSEFINA M. GOMEZ C, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.918.954, inscrita en el IPSA bajo el numero 67.598, asistiendo al ciudadano PEDRO MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.476.716, demandado de auto y asume la representación sin poder de la sociedad de comercio CORPORACION PRINCIPAL C A, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 16- 02- 1996, bajo el Nº 21, tomo 15-A y modificada su denominación según consta en acta de asamblea extraordinaria registrada en el mismo registro mercantil en fecha 30-07-1998, bajo el Nº 55-A, en fecha 8 de febrero de 2007, contesta la demanda, y alega, la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, argumentando que el vehiculo signado con el Nº 1 en el croquis levantado por la autoridad de transito, no es propiedad del ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, y fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Contesto el fondo de la demanda donde rechazo y contradijo en nombre de sus representados la demanda, y que es falso que el 25 de diciembre de 2005 sucediera un accidente de transito en los términos expuestos por el actor, es falso CPU el vehiculo Nº 1 en el croquis y conducido por el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ y que sea de su propiedad, es falso que el conductor del vehiculo Nº 2 en el croquis se desplazara a exceso de velocidad en la dirección que indica el actor, es falso que el conductor Nº 1 pasara el semáforo en luz verde, es falso que el conductor Nº 2 no imprimiera los frenos del vehiculo por el conducido e impactara al vehiculo Nº 1, es falso que el accidente4 ocurriera por la conducta imprudente del conductor del vehiculo Nº 2 tal como lo declara el actor , motivo por el cual rechazo por ser falso la supuesta conducta asumida por el conductor del vehiculo Nº 2, falso que el conductor del vehiculo Nº 2 lo hiciere a exceso de velocidad y superara el limite legal establecido en la norma, es falso que el conductor del vehiculo N º 2 violara disposición legal alguna y que por tal situación se ocasionara la colisión, es falso que el mismo este dotado de una póliza de seguros emitida por una compañía de seguros, son falsos los supuestos daños materiales que según el actor le fueron ocasionados al vehiculo conducido por el, y que los mismos alcancen la suma de 6.500.000.oo de bolívares de igual forma es falso que los mismos alcancen a la suma de 7.000.000.oo, es falso que el actor se haya visto en la necesidad de alquilar un vehiculo tal como lo manifiesta en el libelo de demanda, y que el mismo utilizara el vehiculo signado Nº 1 en el croquis para ejercer su profesión, impugno por ser falso el supuesto documento que el actor marca con la letra “D” en el libelo de demanda y que el mismo haya sido por la suma de 500.000,oo bolívares mensuales, es falso que sus representados deban admitir como cierto los hechos narrados en el libelo, así como es falso que deban pagar la suma de 10.500.000,oo bolívares, rechazo la indexación solicitada.
En cuanto a la contestación de la demanda antes narrada este sentenciador la analiza de la forma siguiente: A) Con relación a que el actor no tiene cualidad, esta probado en autos que si tiene cualidad ya que de las actuaciones de transito terrestre agregadas a esta causa en los folios 5 al 11 ambos inclusive y de haberle dado valor probatorio se determino que efectivamente el ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, es propietario del vehiculo (vehiculo Nº 1), MARCA: CHEVROLET: CLASE: AUTOMOVIL: MODELO: MALIBU: TIPO SEDAN: COLOR: AZUL: SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV215767: AÑO: 1979: PLACAS: KBC-248, tal como se desprende de la copia certificada del titulo de propiedad numero LTL9MJV215767-01-01, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 31 de octubre de 1985, por lo que de acuerdo al articulo 71 de la ley de transporte terrestre:
…Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Y el código de procedimiento civil en su articulo 136 que dice:” Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien con respecto a lo alegado por los codemandados de negar todo y rechazar este sentenciador hace un análisis de tal negación, el principio fundamental en el derecho civil, parte sustantiva, esta consagrado en los supuestos contenidos en el articulo 1354 que es del tenor siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” De acuerdo a este principio, la prueba corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho, quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia y veracidad del mismo a través del sistema probatorio general, como el primero en pretender un comportamiento es el actor, es a el corresponderá la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende, si son varios los hechos alegados, esos varios hechos deben ser probados, la conducta pasiva, de negar simplemente los hechos alegados por el actor reafirma el principio de que el actor corresponde probar cuanto ha alegado a su favor, en tal sentido se desprende de todas las actuaciones que el actor si probo los hechos alegados por otra parte los codemandados simplemente negaron y rechazaron, no trayendo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el actor y así se decide.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, plenamente identificado, en contra GARCIA PEDRO MANUEL Y SEGUROS CORPORCION PRINCIPAL, en la persona de su Presidente legal CLIMAR SUAREZ, en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada las cantidades siguientes:1.- Bolívares SIETE MIL (Bs.7.000,oo) como de indemnización por los daños materiales causados al vehiculo propiedad de la accionante y 2.- Bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00) por concepto de daño Emergente.
SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA que debe realizarse desde el día 18 de diciembre del año 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cuatro (04) días de febrero de 2009.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc, Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria Acc
Abg.; GREISLY JAMES RIVERO