EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: CARLOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.034, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, Inpreabogado N° 36.649; contra la Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de Octubre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 180-A., por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de un cheque por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102.0365-11-0000028118, el cual acompañó al escrito de demanda. Fue decretada Medida de Embargo, siendo practicada la misma por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, tal como consta a los folios 12 y vuelto del cuaderno de medidas del expediente.
En fecha 30 de Octubre del año 2007, se admitió la demanda ordenándose la Intimación de la demandada de autos, citación ésta que no pudo lograrse en virtud el Alguacil titular al consignar el recibo de compulsa, manifestó no haber podido intimar al ciudadano Jose Gabriel Serva Alvares de Lugo; por lo que el tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordándose publicar el cartel librado, el cual fue consignado, tal como se evidencia a los folios 31, 32, 34 y 35 del expediente; igualmente fue publica un ejemplar del cartel en la residencia del demandado, tal como consta al folio 37 del expediente. Transcurrido el término legal sin que la demandada compareciese a darse por intimada, se le nombró Defensor Judicial en la persona de la Abogada LUZ EDDY HERNANDEZ, Inpreabogado N° 102.541, quien aceptó el cargo y se juramentó, tal como consta al folio 49 del expediente.
Por solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la Defensor Ad- Litem de la parte demandada, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal, según consta al folio 53 del expediente, quien por diligencia que cursa al folio 54, opuso formal oposición al Decreto Intimatorio en representación de la Empresa Mercantil Origaby C.A., e igualmente presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Consta de autos que la parte actora en su escrito libelar instauró demanda en contra de la Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de Octubre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 180-A., quien fue intimada mediante carteles tal como a los folios 31,32,35 y 36 del expediente; consta igualmente que la defensor ad-litem designada, Abogada Luz Eddy Hernández, hizo formal oposición y contestó la demanda, no presentando pruebas en el lapso establecido para este procedimiento y así se decide.
En fecha 21 de Mayo del año 2008, este Tribunal nombró como Defensor Ad-Litem de la demandada de autos Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., a la abogada en ejercicio Luz Eddy Hernández, cuya profesional aceptó y fue juramentada en fecha 28/05/2008, tal como se evidencia al folio 49 del expediente.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Observa la que sentencia que la defensor judicial nombrada por este Tribunal, no promovió prueba alguna, en el lapso probatorio constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley, y de acuerdo a los principios constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a los preceptos señalados quien juzga comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esta misma sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente a la demandada Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., obligándose a cumplir con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es:
“Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-
DECISION
Con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente a la demandada Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby c.a., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de octubre de 2001, bajo el n° 10, tomo 180-a., previa aceptación, juramentación y citación en todos los actos del juicio, en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento recaído en la persona de la Abogado Luz Eddy Hernández, Inpreabogado N° 102.541, como defensor ad-litem de la parte intimada y repone la causa al estado de la designación de un nuevo defensor ad-litem y dejar sin efecto todas las actuaciones insertas desde el folio cuarenta y cuatro (44) inclusive del expediente.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
TERCERO: Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 6663.-
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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