EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: RAFAEL SANTIAGO DOMINGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.465.994, y de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Miguel Angel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, N° 592, folio 296 vto. extendida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, del año 1960, así como la extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy; el solicitante manifiesta en su solicitud, que sus partidas de nacimiento, antes aludida, se incurrió en el error de transcribir el nombre de su padre como “ ELEODORO DOMINGUEZ”, omitiéndose su primer nombre que es “ANDRES”, cuando lo correcto es “ ANDRES ELEODORO DOMINGUEZ ARTEAGA”; tal como tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento que consta al folio 26 del expediente, así como de la copia por el procedimiento fotostato que consta al folio 05, recaudos que sustentan su solicitud.
En fecha 14 de Febrero del 2008, se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante que exprese en que parte del asiento de la partida de nacimiento debe ir la corrección que solicita; siendo que por diligencia que consta al folio 08 del expediente, el mismo dio cumplimiento a lo ordenado, siendo admitida en forma ordinaria por auto de fecha 26 de Marzo del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a todas las personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto. Igualmente se ofició a la Onidex Central, solicitante los datos filiatorios del solicitante y del padre de éste. Notificando a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre dicha admisión conforme al artículo 132 eiusdem.
A los folios 14 y 15 ambos inclusive del expediente, constan los Datos Filiatorios del solicitante y del padre del mismo. Igualmente consta al folio 16, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quién emitió su opinión tal como se desprende del folio 17 del expediente.
Al folio 19 del expediente, consta el ejemplar del Periódico donde aparece el Edicto publicado, siendo que transcurrido el lapso previsto en el mismo para el acto de oposición, se le dio apertura al mismo y se dejó constancia que no compareció persona alguna hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la citación Fiscal, quien se dio por citada, tal como consta al folio 22 del expediente.
Al Folio 26 del expediente consta la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Andrés Eleodoro, padre del solicitante de autos.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte solicitante no hizo uso de este derecho; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Al ser admitida la demanda, se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 16 y 22 del expediente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 eiusdem, con la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando la causa abierta a pruebas, tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que si bien es cierto, el solicitante no promovió pruebas en la articulación probatoria, no es menos cierto que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos los siguientes recaudos:
1. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del solicitante de autos, expedidas por el Registro Principal y el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia ambos del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 02 y 03 del expediente.
2. Por el procedimiento fotostato las cédulas de Identidad del solicitante y del padre de éste, ciudadano Andres Eleodoro Domínguez Arteaga.
3. Datos filiatorios del solicitante y del padre de éste, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, Archivo Central, caracas, que constan a los folios 14 y 15 del expediente.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Andres Eleodoro Domiguez Arteaga, padre del solicitan te de autos, que consta al folio 26 del expediente.
De seguida procede el tribunal al análisis de las pruebas que anteceden, las cuales se refieren a las partidas de Nacimientos del solicitante de autos, expedidas por el Registro Principal y Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se evidencia el error al ser omitido el primer nombre del padre del solicitante; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido autorizados por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros, por no haber sido tachados de falso de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así se establece. Igualmente se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante, y del padre de éste, que constan a los folios 04 y 05 del expediente, por no haber sido impugnadas durante el proceso; donde se constata igualmente en la cursante al folio 05, que el nombre del padre del solicitante es ANDRES ELEODORO, y así se establece.
Observa la que sentencia que al concatenar éstos recaudos con los Datos Filiatorios del padre del solicitante que consta al folio 15 del expediente, así como con la copia certificada de la partida de nacimiento de éste que consta al folio 26, se evidencia que el nombre del mismo es “ ANDRES ELEODORO”, que en criterio de la que juzga se demuestra con éstas pruebas lo expuesto y solicitado por el actor en su escrito de demanda, de lo que se concluye que el nombre del padre del solicitante, ciudadano: RAFAEL SANTIAGO DOMINGUEZ LUCENA, es “ ANDRES ELEDORO”; y basado en el principio jurídico a que se contrae el artículo 504 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio, lo cual conlleva a que la misma tiene efecto limitado, que es la aplicación del principio de la relatividad de la cosa juzgada de la sentencia, que no daña ni aprovecha a terceros, y así se establece.
En el caso bajo análisis nos encontramos que, el error que persigue el actor es rectificar las partidas de nacimientos extendidas bajo el N° 592, del año 1960, en los Libros de Registro Civil llevado para dicho año por la Alcaldía del Municipio Independencia, en la cual se omitió el primer nombre del padre de éste, hecho probado y corroborado con las pruebas aportadas al proceso que fueron valoradas por ésta instancia en el análisis que antecede, por lo que en criterio del Tribunal es declarar procedente la Rectificación de las Partidas de Nacimientos, solicitada por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DOMIGUEZ LUCENA, asistido de abogado, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: RAFAEL SANTIAGO DOMINGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.465.994, y de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Miguel Angel Martínez Parra, Inpreabogado N° 56.073; bajo el N° 592, folio 296 vto, del año 1960, partida extendida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como la extendida en los libros archivados en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija dicha partida así, donde dice: “… Que hoy Siete de Junio de Mil Novecientos Sesenta, compareció a este Despacho el ciudadano: ELEODORO DOMINGUEZ, …”, en adelante diga: “…Que hoy Siete de Junio de Mil Novecientos Sesenta, compareció a este Despacho el ciudadano: ANDRES ELEODORO DOMINGUEZ,…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión, y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los Dieciséis (16) del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6794.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, librándose los oficios correspondientes.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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