REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 8215, apoderado judicial de la ciudadana: ABEER EL KHUFFACH CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.604, según se evidencia de poder que consta al folio dos (02) del expediente, en virtud que por error involuntario quedó asentado de manera incorrecta el nombre del padre de su representada, en el sentido que aparece como MUQBEL RADWAN EL KHUFFCH MAHMOUD, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD, motivos por los cuales solicita la rectificación de la partida de nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, del estado Yaracuy, Datos filiatorios de su representada y de su padre, expedidas por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy, y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Abber El Khuffach Caldera, identificada anteriormente, recaudos estos que constan a los folios del 4 al 6, ambos inclusive del expediente y del folio 9 del expediente.

En fecha: 07 de Marzo de 2008, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 14 del expediente.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:


U N I C O
Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto al escrito de solicitud, los mismos se refieren a: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la accionante, emanada por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, 2) Datos Filiatorios de la ciudadana: Abber El Khuffach Caldera, y del padre de la actora, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy; documentos estos que constan a los folios del 4 al 6, ambos inclusive del expediente, que al ser concatenados entre sí; se evidencia lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que se demuestra que el nombre con que se identifica su padre es MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; y consignó así mismo copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana y de autos se evidencia que no fue impugnada durante el transcurso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: ABEER EL KHUFFACH CALDERA, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ABEER EL KHUFFACH CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.604, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº. 8215. En consecuencia corríjase la partida de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados en el año 1978, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentada con el Nº 1072, en el sentido que donde dice: “…compareció a este Despacho el ciudadano: MUQBEL RADWAN EL KHUFFCH MAHMOUD…”, se corrija y en adelante diga: “…compareció a este Despacho el ciudadano: MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N° 6836.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria


Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 9:00.a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero.