EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: PELLEGRINO ESPOSITO DE CORSO y ANA CASTELLANOS SEGOVIA DE ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.558.826 y 3.738.028, respectivamente, ambos domiciliados en la Tercera Avenida, Esquina Calle Veintisiete, Quinta Riana, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: Manuel Alberto Galíndez Mújica, Inpreabogado N° 1367; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 12 de Julio del año 1967, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Diaz, Distrito Valera del estado Trujillo, según consta de acta de matrimonio expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Registro Principal del estado Trujillo; y que al contraer matrimonio fijaron su residencia Conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Valera, Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Tercera Avenida, Esquina Calle Veintisiete, Quinta Riana, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Así como desde el 15 de Septiembre del año 2000, se separaron de cuerpo, aún viviendo en la residencia por habitación separada. Separación de hecho prolongada y permanente de la vida en común entre ambos, que alcanza más de ocho (8) años, hasta la presente fecha y por cuanto dicha ruptura se encuentra enmarcada dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y se decrete la disolución del matrimonio contraído entre ambos.
Igualmente manifiestan en su escrito libelar que de dicha unión procrearon Cuatro (4) hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad, así como haber adquirido un bien inmueble casa con terreno propio, ubicada en la Tercera Avenida, Esquina Calle Veintisiete, Quinta Riana, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha: 18 de Noviembre del año 2008, se acordó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue citada, tal como consta al vuelto del folio 27 del expediente; quien por escrito que consta al folio 28 del expediente, presentó escrito de opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los ciudadanos PELLEGRINO ESPOSITO DE CORSO y ANA CASTELLANO SEGOVIA DE ESPOSITO.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 12 de Julio del año 1967, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Tercera Avenida, Esquina Calle Veintisiete, Quinta Riana, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura del vínculo matrimonial, como se ha dejado sentado en la narrativa de la sentencia. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requísitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando junto al escrito de solicitud la copia certificada del Acta de Matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario Público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y como quiera que no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el artículo 1359 eiusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial y así se decide.
Consignaron por el Procedimiento fotostato las Cédulas de Identidad y copia de las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión matrimonial, los cuales en la actualidad son mayores de edad; documentos estos que no fueron impugnados, por lo que el tribunal les da valor de fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia el tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a los hijos y así se decide; igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble con terreno propio, en consecuencia procédase a su liquidación.
De análisis que antecede, se hace necesario para el Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: PELLEGRINO ESPOSITO DE CORSO y ANA CASTELLANOS SEGOVIA DE ESPOSITO, por cuanto se han cumplido como se dijo anteriormente los requisitos de ley y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: PELLEGRINO ESPOSITO DE CORSO y ANA CASTELLANOS SEGOVIA DE ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.558.826 y 3.738.028, respectivamente, ambos domiciliados en la Tercera Avenida, Esquina Calle Veintisiete, Quinta Riana, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio: Manuel Alberto Galíndez Mújica, Inpreabogado N° 1367; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha: 12 de Julio del año 1967, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, según acta N° 51, folio 69 al 70, Tomo I, año 1967 y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre hijos, ya que los procreados por los solicitantes en la actualidad son mayores de edad, y en cuanto al bien adquirido procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 7080.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) , se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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