REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: DILIA BERTA BRUNO DE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.477.620 y de éste domicilio, asistida en este acto por la Abogado Gloria E., Giménez G., Inpreabogado No. 119.215, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, asentada en los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevado en el año 1964; así como la extendida la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, anotada bajo el No. 55, del libro de Registro Civil para Matrimonios, ya que dichas Actas adolecen de error material, en el sentido de que el segundo nombre de la solicitante fue asentado como BERTHA, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto: BERTA; motivos por los cuales solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio. Junto con el escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos: 1) Acta de Matrimonio extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy. 2) Acta de Matrimonio extendida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; las cuales pretende rectificar. 3) Partida de Nacimiento extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy. 4) Partidas de Nacimientos de sus hijos: ARGENIS JOSE, OSWALDO RAMON y NELSON ENRIQUE MENA BRUNO, extendidas por: la prefectura del Distrito San Felipe, Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y la Registradora Principal, todos del estado Yaracuy, respectivamente.
Admitida en forma Sumaria la presente solicitud en fecha 28 de Noviembre de 2008, en virtud de que la misma encuadra de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, la cual riela al folio 12 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la copia certificada extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, asentada en los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevado en el año 1964; así como la extendida la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, anotada bajo el No. 55, del libro de Registro Civil para Matrimonios, cursante a los folios 2 y 3 del expediente, respectivamente, en donde se evidencia que fue identificada la solicitante de la manera siguiente “DILIA BERTHA BRUNO”, que al ser concatenada dichas Actas de Matrimonios con la partida de Nacimiento de la solicitante, extendida por la Registradora Principal del estado Yaracuy; cursante al folio cinco (5) del expediente; de la misma se evidencia que su nombre efectivamente es DILIA BERTA sin “H”, constatando de esta manera lo alegado por la actora; documento este que en criterio de la Sentenciadora es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Eiusdem, y así se estable.
Del análisis de las pruebas aportadas en la presente solicitud, en criterio de la que juzga es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por el Tribunal, evidenciándose de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de la solicitante de autos, ciudadana: DILIA BERTA BRUNO, ya identificada, debe prosperar y así queda establecido. No condenándose en costa, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos: ANTONIO RAMON MENA BARRADAS y DILIA BERTA BRUNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 291.714 y 4.477.620, respectivamente; contraído en fecha 19 de Diciembre de 1964, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta No. 55, la cuál se encuentra extendida en los Libros de Matrimonio llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy; dicha solicitud fue interpuesta por la ciudadana: ciudadana: DILIA BERTA BRUNO DE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.477.620 y de éste domicilio, asistida en este acto por la Abogado Gloria E., Giménez G., Inpreabogado No. 119.215; por lo en criterio del Tribunal la misma deberá ser corregida en los términos siguientes: donde dice: “… ambos residenciados en la misma dirección del contrayente, con la menor: DILIA BERTHA BRUNO…Quiere y recibe ud por esposa y mujer a Dilia Bertha Bruno? ….Seguidamente interrogó a la contrayente así: Dilia Bertha Bruno …”; en adelante se corrija y diga: “… ambos residenciados en la misma dirección del contrayente, con la menor: DILIA BERTA BRUNO…Quiere y recibe ud por esposa y mujer a Dilia Berta Bruno? ….Seguidamente interrogó a la contrayente así: Dilia Berta Bruno…” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítase a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (200). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 7095.
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria.-
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