REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Sin informes de las partes
La presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, se inicia mediante escrito de demanda suscrita y presentada por la ciudadana: ANA LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.590.803, domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado ERVING TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.670, contra el ciudadano: ALONSO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.810.645.
En fecha 24 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado de autos, a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación respectiva, más un (1) que le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda, citación ésta que fue practicada en fecha 19 de Junio de 2007.
Consta al folio 17 del expediente poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Ana Luisa León, antes identificada, a la abogada María Villegas, Inpreabogado N° 48.085.
En fecha 21 de junio de 2007, compareció el ciudadano: ALONSO REY BRETÓN, asistido por la abogado ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita a en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.555, confiriendo poder Apud-acta, a la referida abogada; quién en fecha 22-06-2007, presentó escrito promoviendo Cuestiones previas en los siguientes términos:
“Primero: Opongo la cuestión previa, falta de legitimidad de la demandante, para estar en juicio, toda vez que la ciudadana: Ana Luisa León, acude ante esta instancia, en su nombre y por su cuenta a demandar a mi mandante ALONSO REY…”
“Segundo: …Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean las alegadas en la demanda…”
“Tercero: Defecto de Forma del Libelo de Demanda: A todo evento opongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346, numeral 8° del CPC, esto es el Defecto de Forma del Libelo de Demanda…”
Se evidencia del folio 24 y 25, ambos inclusive del expediente, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, donde expone:
“…Solicito al Tribunal se tenga como no hecho el escrito de Cuestiones previas interpuesto por la parte demandada, en virtud de que la oportunidad procesal para presentarlas en el juicio Breve en el acto de la contestación de la Demanda, el cual según lo establecido en el artículo 884 del CPC, es para el segundo día siguiente a la citación del demandado, además de la concesión del término de la distancia… es por lo que pido la extemporaneidad de las aludidas cuestiones previas opuestas las pruebas que acreditan la existencia de sus alegatos tal como lo establece igualmente el artículo 884 del C.P.C; y como consecuencia de lo anteriormente narrado, solicito la confesión ficta del demandado…”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las diligencia suscritas y presentadas por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, dictó auto en fecha 09 de Julio de 2007, mediante el cual deja expresa constancia que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, cursante a los folios 21 al 23 del expediente, serán sustanciadas en la sentencia definitiva, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente causa se encuentra dentro del lapso probatorio; siendo apelado dicho auto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 10 de Julio de 2007; y en virtud de la referida apelación el Tribunal pasa a dictar auto el cual consta al folio treinta y dos (32) del expediente, donde expone sus motivas y revoca por contrario imperio el auto antes señalado, no haciendo pronunciamiento alguno sobre dicha apelación, en virtud de la revocatoria sobre el auto objeto de la apelación, pasando a decidir las cuestiones previas opuestas al primer día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Analizando cada una de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2007, pasa a decidir las mismas en lo siguientes términos:
“Primero; a la falta de legitimidad por no estar fundamentado en el ordinal que establece la norma. Segundo; la contenido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por extemporánea y Tercera; por existir incongruencia en lo alegado y los ordinales en que fundamenta las cuestiones previas opuestas; como consecuencia de esto la contestación de la demanda tendrá lugar al primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes de haga…”
En fecha 08 de Octubre de 2007, el Abogado Lino Narváez, consignó poder especial conferido por la ciudadana Ana Luis León, al Abogado Lino Narváez en forma separada o conjuntamente con la abogada Maria Villegas. Así mismo presentó escrito de reforma siendo declarada inadmisible en fecha 16 de Octubre de 2007, según se evidencia del folio 69 del expediente.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito en fecha 09/10/2007, que consta del folio 63 al folio 66, ambos inclusive del expediente. Igualmente en fecha 16 de Octubre de 2007, la referida apoderada judicial de la parte demandada, presentó argumentos de recusación de la ciudadana juez, fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible en fecha 17/10/2007, y como consecuencia de ello se suspendió la causa hasta tanto constara en auto la notificación de las partes, a los fines de no serle cercenado el derecho a la defensa a la parte demandada por falta de representación judicial. Una vez cumplidas la notificaciones correspondientes a las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa, notificándose a las partes conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se hiciere para la referida reanudación del proceso.
En fecha 02/04/2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano: ALONSO REY BRETON, anteriormente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Ligia M. Benitez, Inpreabogado 24.403, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y aquí de tránsito, consignando escrito mediante el cual se dá por notificado, renunciando al lapso de comparecencia, y apela del auto de fecha 17/10/2007, la cual consta al folio 74 del expediente, así mismo consigna poder apud-acta a las abogadas: Ligia Mercedes Benítez y Yánez Dal Iraima, Inpreabogado N° 24.403 y 40.120, respectivamente.
Por otra parte el día 30/04/2008, el abogado: LINO NARVAEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia ejerciendo el recurso de apelación contra auto dictado en fecha 16/10/2007, el cual consta al folio 69 del expediente.
En virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal remite en su oportunidad correspondiente, el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión de la siguiente manera:
“SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandada, Abg. Yraima Yánez, contra la decisión del 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”
“…este Juzgado en lo Civil declara, desistido el recurso interpuesto por el abogado Lino Naváez en fecha 30 de abril de 2008 contra el auto de 16 de octubre de 2007. Así se decide…”
Por recibido el presente expediente en fecha 20/11/2008, el Tribunal acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle su misma nomenclatura.
Se evidencia del folio 170 del expediente, poder apud-acta otorgado por el ciudadano Alonso Rey, al abogado Humberto Monserrat Díaz, Inpreabogado N° 74.106, y en el mismo procede a revocar los poderes que cursan en el expediente, conferidos a la Abogado Zafiro Navas, Ligia Benitez, e Yraima Yánez.
Este Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, dictó auto ordenando a la secretaria titular de este despacho a agregar al expediente escrito de pruebas presentado en fecha 10-12-2008, por el Abogado Lino Narváez, actuando en representación de la parte demandante, así mismo le ordenó practicar cómputo del lapso probatorio, quién en esta misma fecha, cumple con lo ordenado, en la cual hace constar:
“…HAGO CONSTAR: que desde el 10/10/2007 (inclusive) comenzaron a decursar los quince días de despachos para el lapso de promoción de pruebas, de la manera siguiente: 10, 11, 15, y 16/10/2007; 30/04/2008; 02, 05, 06, 07/05/2008 y 21/11/2008 (inclusive).
Visto lo expuesto por la secretaria titular de este Tribunal, se dictó auto en fecha 30/01/2009, en la cual se niega la admisión de las pruebas promovido por la parte demandante, debido a que las mismas fueron presentadas el día 10 de Diciembre de 2008, y el lapso probatorio venció el 21/11/2008, de lo que desprende que las mismas son extemporáneas.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción se centra en una Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, incoada por la ciudadana: ANA LUISA LEON, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano ALONSO REY, a los fines de ver si en el presente asunto se ha dado cumplimiento a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como a los principios jurisprudenciales, que aplicados al caso de autos se hace necesario para este Tribunal el análisis de los mismos y al efecto observa este Juzgado, que por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15 de Junio de 2004, caso MM. Capón en Amparo, la Sala dejó sentado:
“…que la persona que incoa una demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de Julio de 2000 (caso Rubén Dario Guerra) en la que señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.”
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…”
Aplicados estos principios al caso de autos, la accionante ciudadana: Ana Luisa León, quien no es abogado, pretendió ejercer la acción en nombre y representación de la ciudadana Maria Castillo, aún haciéndose asistir del profesional del Derecho Erwing Torrealba, hecho éste que conlleva a detentar una representación judicial que es inadmisible en Derecho en virtud que no detenta el titulo de Abogado, aunado al hecho que la persona a quien representa ya había fallecido, por lo que en criterio de quien juzga es declarar inadmisible la acción propuesta por la expresada ciudadana en contra del ciudadano Alonso Rey. Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad el Tribunal se releva de analizar las pruebas aportadas al proceso y así se decide. No se condena en costa dado que la decisión es declarada Inadmisible tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara: INADMISIBLE, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a Compra, incoada por la ciudadana: ANA LUISA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.590.803, representada judicialmente por los abogados en ejercicio: LINO ANDRES NARVAEZ y MARIA VILLEGAS, Inpreabogados N° 10.893 y 48.085, respectivamente, contra el ciudadano: ALONSO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.810.645, representado judicialmente por el abogado: HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, Inpreabogado N° 74.106
No se condena en costa dado que la sentencia fue declarada inadmisible.
Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6467.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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