REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: HERNANDEZ HERNANDEZ J0SE y MACHIN DE HERNANDEZ CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-8.511.629 y E-202.965, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado N° 112.124, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de Diciembre de 1960, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que decidieron separarse en fecha 20 de Enero de 1980, y hasta la fecha no la han reanudado, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: MARIA DEL CARMEN, MARGARY DE LA COROMOTO, ARELIS ELENA, JOSE GREGORIO Y MARIA DEL PILAR HERNANDEZ MACHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.552.776, V-7.559.782, V-7.593.435, V-7.915.654 y V-8.516.966, respectivamente, y no adquirieron bienes que formen parte de la Comunidad Conyugal.

Admitida la demanda en fecha: 29 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio once (11) del expediente, quien en fecha 19 de Mayo de 2008, presentó escrito que consta al folio 12 del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto a los fines de instar a los solicitantes a consignar las copias de las cédulas de identidad o las partidas de nacimiento de los ciudadanos ARELIS ELENA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, siendo consignadas en fecha 15-01-2009, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, con los cuales se demuestra que los mismos son mayores de edad.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 02 de Diciembre de 1960, por ante el Juzgado del Distrito Sucre, hoy Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho, de Guama Municipio Sucre de éste estado; aduciendo en su escrito que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de Enero de 1980, y hasta la fecha no la han reanudado, consignando con dicho escrito copia certificada del acta de matrimonio, tal como consta del folio siete (07) del expediente, documento este que el Tribunal valora como documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil, por emanar el mismo de funcionario público, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem con lo cual demuestran la existencia del vinculo matrimonial y así se establece. Así mismo consignaron por el procedimiento fotostato las cedulas de identidad de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN, MARGARY DE LA COROMOTO Y MARIA DEL PILAR HERNANDEZ MACHIN, respectivamente, por lo que el Tribunal les dá valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En este orden de ideas se evidencia de los folios 15 y 16 del expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ARELIS ELENA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, documentos éstos que el Tribunal valora como documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil, por emanar de funcionario público, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, con lo cual demuestran la mayoría de edad de los mismos. Cumplimiento con los requisitos exigidos en la ley, se notificó a la representación del Fiscal del Ministerio Público; quién emitió su opinión favorable según se evidencia del folio 12 del expediente.

Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley. En virtud que los solicitantes han probado los hechos alegados para intentar esta acción, por lo que se hace necesario para este Tribunal, declarar procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y CARMEN MACHIN DE HERNANDEZ, identificados en autos, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: HERNANDEZ HERNANDEZ J0SE y MACHIN DE HERNANDEZ CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-8.511.629 y E-202.965, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado N° 112.124. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 02 de Diciembre de 1960, por ante el Juzgado del Distrito Sucre, hoy Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 05 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Juzgado.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio son mayores de edad, no hay pronunciamiento sobre bienes por cuanto manifiestan no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6885.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero