REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano Moisés Jesús Cortez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.229.027, domiciliado en Nirgua del estado Yaracuy, asistido en este acto por la Abogado Marylda Pérez P., Inpreabogado No. 24.303, mediante la cuál solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No. 76 del año 1968, llevada por la Coordinación civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en virtud que en la referida Partida fue identificada su progenitora como: MARIA JOSEFINA ESCALONA, siendo lo correcto: JOSEFINA ESCALONA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la prenombrada ciudadana, extendida por la Registradora Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Bolivariano Nirgua del estado Yaracuy, cuya copia certificada, anexa a dicho escrito, cursante al folio 04 del expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2008, se admitió en forma ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose el Edicto a que se refiere el mencionado artículo y se ofició a la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL – CARACAS, a los fines que remita a este Juzgado los datos Filiatorios del solicitante.
En fecha 08 de Julio de 2008, compareció la parte interesada, quien procedió mediante diligencia a consignar en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa.
Al folio 16 del expediente, consta los datos filiatorios del ciudadano Moisés Jesús Cortez Escalona, identificado en autos, expedido por la Dirección antes mencionada.
Siendo la oportunidad para llevarse acabo el acto de Oposición; el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, previa citación de la representación del Ministerio Público; lo cual se evidencia al folio 17 del expediente. Abierta la causa a pruebas, la parte solicitante no hizo uso de este derecho.
De seguida pasa el Tribunal a dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación y citación de la representación fiscal, tal y como lo proveen los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte actora no promovió pruebas en la articulación probatoria, no es menos cierto que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio consignó los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento extendida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; así como copia certificada el Acta de Matrimonio extendida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual se evidencia que la progenitora del solicitante, fue identificada como: MARIA JOSEFINA ESCALONA, de igual manera fue identificada en los datos filiatorios del solicitante, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas del Distrito Capital, como: MARIA JOSEFINA ESCALONA, siendo lo correcto: JOSEFINA ESCALONA; error éste corroborado con la partida de nacimiento de la madre del solicitante, extendida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en donde se aprecia que efectivamente el nombre de la progenitora es JOSEFINA ESCALONA, y no MARIA JOSEFINA ESCALONA, como fue asentado erróneamente en la partida de nacimiento del ciudadano: MOISES JESUS CORTEZ ESCALONA; observando la que sentencia que los documentos en referencias son autorizados por funcionario público, en consecuencia se les dan valor de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los mismos no fueron tachados en el curso del proceso, en criterio del Tribunal es darle valor probatorio y así se establece. Quedando demostrado y probado como ha quedado fehacientemente en autos, lo alegado por el actor hecho este que conlleva a la que juzga a declarar Con Lugar la Rectificación del la Partida de Nacimiento del ciudadano: MOISES JESUS CORTEZ ESCALONA, debe prosperar y así queda establecido.


DECISION
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: MOISÉS JESÚS CORTEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.229.027, domiciliado en Nirgua del estado Yaracuy, asistido en este acto por la Abogado Marylda Pérez P., Inpreabogado No. 24.303; en consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento signada con el No. 76 del año 1968, llevada por la Coordinación Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en el sentido de que en donde dice: “…que tiene por nombre: MOISES JESUS, que es su hijo reconocido y de MARIA JOSEFINA ESCALONA …” en adelante deberá decir: “…que tiene por nombre: MOISES JESUS, que es su hijo reconocido y de JOSEFINA ESCALONA …” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del mencionado Código.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6916.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, e igualmente se libró el oficio ordenado.

La Secretaria.-