REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ALICIA ISABEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.589.980, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Tamara González de Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.92.202, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, del ciudadano: MANUEL GONZALEZ PONCE; en virtud que la misma adolece de error material, ya que manifiestan que Manuel González Ponce, no dejó hijos, siendo lo correcto que si dejó: motivo por el cual solicita la rectificación de la referida Acta de Defunción, y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: Acta de Defunción, cuya rectificación se solicita, la Partida de nacimiento de la solicitante y partida de nacimiento del ciudadano: Mario Lorenzo González Ramírez.
En fecha: 30 de Julio de 2008, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia al folio 16, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 12 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se evidencia del folio 19. Así mismo fue agregado a los autos, copias certificadas de la partida de nacimiento de la solicitante y del ciudadano: Manuel Lorenzo, recaudos estos que constan a los folios 22 y 23 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas la actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas, lo cual consta a los folios 20 y 21 del expediente, siendo admitidas las mismas, según auto de fecha: 16 de Diciembre de 2008, el cual consta al folio 24.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se evidencia a los folios 16 y 19 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que la parte actora en su oportunidad legal promovió pruebas a través de escrito que consta a los folios 20 y 21 del expediente, promoviendo las siguientes: Primero: reprodujo el merito favorable de la documentación anexa al escrito libelar, documentos estos que el tribunal pasará a analizar de la manera siguiente:
Con el escrito de demanda consignó: 1) Copia certificada del Acta de Defunción cuya rectificación se solicita, expedida por ante la Dirección del registro Civil del Municipio San Felipe, de este estado, donde se manifiesta que el ciudadano: MANUEL GONZALEZ PONCE, NO DEJA HIJOS; que al ser concatenada dicha acta de defunción con: a: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana: Alicia Ysabel, emanada de la Jefatura Civil de la Pastora, Alcaldía Mayor de Caracas, la cual consta al folio 4 del expediente; b) : Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: Mario Lorenzo González Ponce, emanada de la Jefatura Civil de la Pastora, Alcaldía Mayor de Caracas, la cual consta al folio 5 del expediente; se evidencia de las mismas lo alegado por la solicitante, ya que lo correcto es que su señor padre deja dos hijos de nombres: ALICIA YSABEL GONZALEZ RAMIREZ y MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que mereces fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En relación a las pruebas traídas en el transcurso del juicio los cuales se refieren a: a) Datos Filiatorios de la solicitante, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, el cual corre al folio 14 y b) ) Datos Filiatorios del ciudadano: Mario Lorenzo González Ramírez, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, el cual corre al folio 15, evidenciándose de los mismos lo alegado por la solicitante, ya que lo correcto es que su señor padre deja dos hijos de nombres: ALICIA YSABEL GONZALEZ RAMIREZ y MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que mereces fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En relación a la copia por el procedimiento fotostato de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Alicia Isabel Mario Lorenzo, constante a los folios 22 y 23 del expediente a las mismas se le da valor de fidedigno, por cuanto no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se demuestra lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano: MANUEL GONZÁLEZ PONCE, solicitada por la ciudadana: ALICIA YSABEL GONZALEZ RAMIREZ, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano: MANUEL GONZALEZ PONCE, solicitada por la ALICIA ISABEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.589.980, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Tamara González de Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.92.202; acta de defunción esta, que se encuentra extendida bajo el N°. 95 de los Libros de Registro Civil de defunciones, llevados por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para el año de 1987, la cual queda corregida así, en donde dice: “… casado con ALICIA RAMIREZ (viviente) No deja hijos, …”, en adelante diga: “…casado con ALICIA RAMIREZ (viviente) Deja dos hijos de nombres: ALICIA YSABEL y MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAAMIREZ, …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6991.-
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro ,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 12:05.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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