REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante escrito de demanda recibido por distribución, suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio AFRANIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 15.936, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: MARTIN JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.516.781.

Admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2006, se ordenó la intimación del demandado, a los fines que procediera a cancelar al acreedor, o en su defecto formulara oposición al decreto.

En fecha 23 de Febrero de 2006, fue presentado escrito por los Abogados Jesús David Antias G., y Miguel Angel Martínez, Inpreabogado N° 39.649 y 56.073, respectivamente, mediante el cual intervienen como terceros opositores; posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2006, el cual consta al folio 18 del expediente, negó la admisión de dicho escrito, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia del folio 17, convenimiento entre las partes intervinientes en el presente proceso, el cual fue homologado por éste Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006. consta al folio 27, diligencia presentada por los ciudadanos: Martín José Salazar y Francisco Morales Pérez, identificados anteriormente, mediante la cual solicitan suspender medida de embargo preventivo que pesa sobre cuenta de ahorro y cuenta corriente propiedad de Francisco José Morales, medida ésta que no se llevó a cabo por cuanto las cuentas en referencia ya habían sido inmovilizadas, conforme a instrucciones de oficio N° 322, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente 13.408, razones éstas que llevaron al Tribunal a ordenar el cumplimiento voluntario de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de Código de Procedimiento Civil, y no dándose cumplimiento al mismo, en fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal ordenó la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 eiusdem, la cual tampoco se cumplió. Sobre diligencia presentada en fecha 23/10/2007 por el Abogado Afranio Pérez, en su carácter de autos, la cual consta al folio 50 del expediente, el Tribunal mediante auto acordó pronunciarse en relación a lo solicitado una vez que el hayan designado Juez en el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto desde el mes de Febrero del año 2007 se encuentra acéfalo.

En fecha 16 de Julio de 2008, fue presentado escrito por los abogados JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado N° 39.649 y 56.073, respectivamente, donde exponen:
“…como se manifestó en el escrito consignado por ambos abogados en este acto como tercero opositores donde suficientemente se explica y se evidencia que existe un fraude procesal en virtud de que el presente procedimiento lo simula la parte demandada con el propósito de obtener una insolvencia patrimonial con el único fin de hacer ilusoria el pago de los honorarios prfesionales los cuales se ventila en el expediente 13.408 en el cuaderno separado llevado por el tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en el cual y como costas en actas se decreto una medida Preventiva de embargo sobre cantidades de dinero propiedad del demandado en esta causa, depositado en la entidad Bancaria Banesco de esta ciudad”.
“… se evidencia por ser público y notorio de que el abogado que asiste al demandante en esta causa es al mismo tiempo abogado del demandado FRANCISCO MORALES, en la causa donde se ventila la intimación de honorarios…”
“…De todo lo expuesto y evidenciado, solicitamos que el presente escrito sea analizado y examinado detalladamente a los fines de que este se abstenga de proveer lo solicitado por el abogado, en cuanto a la solicitud de ejecución del convenimiento y entrega de las cantidades de dinero, ya que se solicitó forzosa sin haberse solicitado previamente la ejecución voluntaria del convenimiento de conformidad con el articulo 524 de Código de Procesal Civil Venezolano. Por consiguiente pedimos a este Tribunal se pronuncie al respecto para la no materialización del fraude procesal…”

En este orden de ideas, el Tribunal en fecha 16 de Septiembre, visto el escrito anteriormente descrito, ordenó notificar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, sobre dicha denuncia de fraude, siendo notificado tal como se evidencia del folio 64 del expediente. Y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 19/09/2008, ordenó a las partes intimante e intimada, a contestar dicha denuncia, al primer días de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se hiciere.
Cumplidas las formalidades, en fecha 23 de Octubre de 2008, el abogado AFRANIO PEREZ, actuando en carácter de endosatario en procuración, dio contestación a la denuncia, en los siguientes términos:

“…A) los denunciantes no son parte de este proceso de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva. B) Sólo pueden los temerarios denunciantes acudir a la vía del Juicio Ordinario en la que se me permita realizar una contradicción en derecho a los argumentos infundados que esgrimen los denunciantes…”
“…no es idónea la vía escogida por los denunciantes ni mucho menos idóneo el procedimiento para sustanciar la írrita denuncia ante este tribunal…”

Por otra parte, en el mismo día 23/10/2008, el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Pablo J. Mendoza Peraza, Inpreabogado N° 106.204, presentó escrito de contestación a dicha denuncia, donde expone:

“…yerran los referidos abogados cuando escogen a este tribunal para proponer la temeraria e infundada denuncia de FRAUDE PROCESAL, cuyo contenido doy por reproducido, dentro de estas actuaciones o proceso.
“…que este proceso de cobro de bolívares en vía ejecutiva, el tribunal… …lo ha sustanciado conforme a derecho es decir observándose los lapsos procesales y actos procesales que el derecho adjetivo civil nuestro impone…”
“…Es el juicio ordinario el medio idóneo para ejercer la acción de Fraude Procesal, toda vez que este proceso requiere de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia…”

Consta al folio 90 del expediente, auto dictado por este Tribunal, de fecha 24-10-2008, donde abre una articulación probatoria por ocho días, constados a partir del siguiente día de despacho, no compareciendo parte alguna a promover prueba.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción gira en torno a la denuncia de fraude procesal incoado por los Abogados JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, contra el Abogado AFRANIO PEREZ OROPEZA y FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, ambos identificados en autos, a los fines de ver si es procedente la denuncia incoada a través del escrito que se evidencia del folio 54 al folio 57, ambos inclusive del expediente, este Tribunal procede a analizar las normas jurídicas así como los principios constitucionales, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, lo cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos el Tribunal observa:
Que le artículo 338 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de Julio de 2008, en el expediente Nº 08-0807, contentivo de la acción de amparo, ha señalado:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del referido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se evidencia que el accionante disponía de recursos ordinarios los cuales no empleó (Vid. Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”), de allí se constata que en el presente caso, el fallo apelado se fundamentó en una causal de inadmisibilidad en la que encuadra la utilización de una vía idónea como es la vía ordinaria que la parte actora, debió utilizar en lugar de acudir a la acción de amparo…”
“…En cuanto a la denuncia de fraude procesal planteada por el accionante, esta Sala observa que en el presente caso no existe efectivamente un fraude procesal, en cuanto no encuentra dentro de sus argumentos, bases para que se perfeccione el referido fraude; pues no se desprende de las diversas actas que conforman el expediente, que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que los cónyuges realizaran de mutuo acuerdo, la cual actualmente se sustancia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hiciera, como lo afirma el accionante, con el propósito de apropiarse de los bienes que le corresponden; máxime cuando la liquidación de tales bienes, en los términos convenidos por ambas partes, -contrato de compra venta- está sujeto al pronunciamiento que debe emitir el prenombrado órgano jurisdiccional, con estricta observancia, advierte la Sala, de las normas de orden público que regulan la materia…”

De lo que se infiere que la acción de fraude procesal debe incoarse por el procedimiento ordinario y al no haber las partes accionantes a través de demanda ejercer la referida acción, no están dados los extremos para que la referida denuncia constituya Fraude Procesal, en la cual los accionados puedan haber dado contestación a la demanda, así como haber promovido los medios probatorios necesarios que constan en el expediente y aparezcan en forma manifiesta el empleo del proceso con fines distintos al Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Afranio Pérez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: MARTIN JOSE SALAZAR, ambos identificados en autos, aunado al hecho que las partes accionantes a través de otro escrito que se evidencia de los folios 7 al 9, ambos inclusive del expediente principal, acudieron ante este Juzgado como Terceros opositores, lo cual fue decidido según auto que consta del folio 18 de la pieza principal, expediente N° 6068, en la cual no se admitió dicha tercería y sobre dicho auto no se ejerció los recursos otorgados por la Ley.

Siendo que el juicio ordinario es el medio idóneo para ejercer la acción de Fraude Procesal, toda vez que éste proceso requiere de los alegatos y pruebas necesarias para demostrar la existencia del mismo; y de autos se evidencia que no ha habido la violación de normas constitucionales, en virtud que los accionantes han debido de accionarlo mediante demanda en la cual plasme los alegatos en que fundamentan el referido fraude procesal, para que los accionados puedan dar contestación a la demanda y promover las pruebas necesarias para combatir tales hechos.

De lo que concluye ésta instancia que al no haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente acción, la misma no puede prosperar por ser inadmisible en derecho, ya que no encuadra en la vía idónea pautada en nuestro ordenamiento jurídico como es el procedimiento ordinario y así se decide. No se condena es costa dada la naturaleza del fallo.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara: INADMISIBLE, la acción de Fraude Procesal incoada por los ciudadanos JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado N° 39.649 y 56.073, respectivamente, contra los ciudadanos: AFRANIO PEREZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 15.936 y el ciudadano: FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.899, por no haberse llenado los extremos pautados en la Ley para el procedimiento ordinario previsto para la acción de Fraude Procesal, ya que la misma no encuadra en una vía ordinaria, hecho éste que hace necesario para el Tribunal declarar Inadmisible la acción propuesta y así se decide.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6068.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero