REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: AMADO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.608, asistido por el abogado ROGERIO SANCHEZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 92.178, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana: DELIA MARIA PARRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.461.841.

Y tomando en cuenta, que dentro de los requisitos formales del libelo de la demanda, establecidos en el artículo 340, el cual señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

…4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación…
…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”

Es de determinar, que al no haberse cumplido con lo establecido en la norma en comento, este Tribunal niega la admisión de la demanda, por cuanto no llena los requisitos de demanda, que debe cumplirse para intentar una demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionado.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, suscrita y presentada por el ciudadano: AMADO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.608, asistido por el abogado ROGERIO SANCHEZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 92.178, por cuanto no cumple con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7132.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero


En esta misma fecha y siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero