REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la Abogado Judith Yépez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.575.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.185, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Carlos Enrique Silva, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 4.726.546, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BELLO CARDENAS, titular de la cédula de Identidad No. 8.513.407; alegando la actora en su libelo que es endosataria en procuración de una (1) letra de cambio que le fue endosada por el ciudadano: Carlos Enrique Silva, ya identificado. Dicho efecto cambiario, fue librada en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de Julio de 2007, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00), hoy día la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 30 de Julio de 2007, fecha de su vencimiento; expresando que el efecto cambiario se encuentra vencido desde el 13 de Julio de 2007, siendo presentada oportunamente para su pago al Librado Aceptante CARLOS ENRIQUE BELLO CARDENAS, sin lograr que éste cancele sus importes y pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas para obtener su pago; razón por la cual procede a demandar al referido ciudadano, para que le cancele las cantidades debidamente señaladas en el libelo de demanda.
Admitida la demanda, en fecha 14 de Noviembre de 2007, se decretó la intimación del demandado de autos, así mismo se decretó medida de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del intimado.
En fecha 22 de Enero de 2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, quien a través de diligencia, expuso:
“…En virtud que mi mandante llegó a un acuerdo de pago con el demandado, quien a través de pagos parciales ha ido cancelando la deuda, desisto de la presente demanda y solicito la devolución de la letra de cambio en la cual se fundamenta la demanda…”.
Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma transcrita, se evidencia que el desistimiento de la acción ejercida por la actora debidamente asistida de Abogado, pone fin al proceso, dándole el carácter de Fuerza Ejecutiva a dicho desistimiento en los mismos términos que fue expuesto en la diligencia cursante al folio 10 del presente expediente, de fecha22 de Enero de 2009, y procediéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con la señalada norma, y así se establece. En consecuencia se deja sin efecto la medida de Embargo preventiva, decretada sobre bienes muebles de la parte intimada, en fecha 23 de Enero de 2008, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por la Abogado Judith Yépez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.575.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.185, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 4.726.546, en el juicio de: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE BELLO CARDENAS, titular de la cédula de Identidad No. 8.513, tal como lo consagra el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Quedando sin efecto la medida de embargo preventiva decretada sobre bienes muebles propiedad del intimado, en fecha 23 de Enero de 2008, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor respectivo, a los fines de participarle sobre dicha decisión, una vez que quede firme la misma.
En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y devuélvase la letra de cambio, objeto de la presente acción, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, conforme lo previsto en los Artículos 111 y 112 Ejusdem.
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente No. 6684.-
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria.-
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