REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de REIVINDICACION se inicia mediante demanda suscrita y presentada por la Abogado en ejercicio: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, Inpreabogados Nos. 23.488, en sus carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: DUILIA JOSEFINA PARRA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.665.724 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en la Carrera 14 entre Calles 58 y 59 Nro. 58-53, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.370.734; sobre un inmueble constitutito por una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra, distinguido con el Nro. 5S-15, de la Urbanización Villas de Yara, (primera etapa), ubicada en el denominado “Fundo San José”, situado en Tacarigua, entre Los Caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificada la vivienda, tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10,00 metros con parcela 3S-02; SUR: 10,00 metros con Calle Sur; ESTE: 16,00 metros con parcela 5S-16; y OESTE: 16,00 metros con parcela 5S-14; propiedad que se acredita con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 20, folio 173 al 181, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, de fecha 22/03/2005, Fundamentando la demanda en el Artículo 115 de la Constitución y en los Artículos 545, 548 y 549 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 09 de Junio 2008, se procedió a emplazar al demandado de autos, para que dieran contestación a la demanda, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia la parte demandante solicitando se comisionara al Juzgado del Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual constan es autos.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado de autos no hizo uso de ese derecho.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho, y en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas alguna, por lo que este Tribunal procederá a decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento.
DE LA MOTIVA PARA DECIDIR:
La presente acción se centra en la acción de REIVINDICACION, recaída sobre un inmueble constitutito por una vivienda familiar y la parcela de terreno. De lo que se concluye que lo requisitos exigidos por la ley para la Reivindicación incoada quedó demostrado en cabeza de los reivindicantes la propiedad del Inmueble, incoada por la ciudadana: DUILIA JOSEFINA PARRA LOBO, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO PARRA, todos identificados en autos; y a los fines de ver si los alegatos expresados en su escrito de demanda han quedado demostrado en el proceso, el Tribunal analizara las normas jurídicas aplicadas al caso de autos.
Observa la que juzga que las parte atora trajo a los autos instrumento referido al poder general que otorga a las abogados ELIZABETH DUDAMEL RIVERO y ANNYD R. HERNANDEZ, asi como la propiedad que se le acredita mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 20, folio 173 al 181, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, de fecha 22/03/2005, documentos estos autorizados por funcionario público, por lo que el tribunal le dá valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente de autos se evidencia que estos documentos no fueron tachados de falso en el curso del juicio por lo que los mismos hacen plena fe respecto a las partes como en relación a terceros y asi se decide.
Como quiera que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favorezca para combatir los alegatos de la accionante, incurriendo en confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observando el Tribunal que para que pueda proceder ésta acción es necesario que se cumplan ciertos requisitos, tal como la doctrina y jurisprudencia lo han dejado sentado, a saber Primero: El derecho de propiedad o dominio de la actora. Segundo: El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión del Inmueble a Reivindicar, Tercero: La identidad de la cosa reclamada con lo que posee o detenta el demandado, que esta sea la misma sobre la cual la actora alega derecho como propietaria. Aplicados estos requisitos al caso de autos, nos encontramos que la ciudadana DUILIA JOSEFINA PARRA LOBO, manifiesta ser propietario de un inmueble constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro. 5S-15, de la Urbanización Villas de Yara, (primera etapa), ubicada en el denominado “Fundo San José”, situado en Tacarigua, entre Los Caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, lo cual demostró con el documento presentado en copia certificada que se evidencia del folio 05 al folio 13 ambos inclusive del expediente, al cual el tribunal le dio valor probatorio de la existencia de la propiedad por parte de la accionante ciudadana DUILIA JOSEFINA PARRA LOBO, observándose que dicho documento señala la superficie de terreno donde está construido el deslindado bien inmueble, documento este que no fue tachado de falso.
Así mismo tenemos que la actora en su escrito de demanda identifican el Inmueble que pretende Reivindicar de la siguiente manera: un inmueble constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguido con el Nro. 5S-15, de la Urbanización Villas de Yara, (primera etapa), ubicada en el denominado “Fundo San José”, situado en Tacarigua, entre Los Caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificada la vivienda, tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10,00 metros con parcela 3S-02; SUR: 10,00 metros con Calle Sur; ESTE: 16,00 metros con parcela 5S-16; y OESTE: 16,00 metros con parcela 5S-14, con la cual demostró que el inmueble objeto de la acción, es el mismo cuya reivindicación se demanda; observando quien juzga que el demandado, si bien es cierto no contestó la demanda demostrando un desinterés en la acción, de lo que se concluye que lo requisitos exigidos por la ley para la Reivindicación incoada quedó demostrada en cabeza de la reivindicante como es la propiedad del Inmueble; el cual se encuentra, distinguido con el Nro. 5S-15, de la Urbanización Villas de Yara, (primera etapa), ubicada en el denominado “Fundo San José”, situado en Tacarigua, entre Los Caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y fue adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 20, folio 173 al 181, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, de fecha 22/03/2005, la accionante demostró que la posesión del deslindado bien inmueble lo tiene la parte demandada, ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO PARRA.
Que la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo que ocupa el prenombrado, ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO PARRA. Visto el hecho indubitable, por medio del cual la accionante demostro los requisitos exigidos por la ley para la reivindicación demandada, corresponde a la misma cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de la propiedad del bien objeto de la Reivindicación y demostrar que la posesión de dicho bien la detenta la parte demandada, y que la identidad de este bien, coinciden con la identidad del bien a reivindicar; y al haber demostrado la actora todos los extremos señalados, se hace necesario para el tribunal declarar procedente la acción de Reivindicación del Inmueble ubicado en el denominado “Fundo San José”, situado en Tacarigua, entre Los Caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En consecuencia el demandado de autos, ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO PARRA, debe entregar el identificado Inmueble a la ciudadanos: DUILIA JOSEFINA PARRA LOBO, y asi se decide.
Como quiera que la parte demandada resultó perdidosa en este juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la misma, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo; por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, y así queda establecido.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la acción de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana Abogado ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, Inpreabogados Nos. 23.488, en sus carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: DUILIA JOSEFINA PARRA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.665.724 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, en la Carrera 14 entre Calles 58 y 59 Nro. 58-53, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.370.734. Por lo cual el ciudadano: LUIS ENRIQUE DELGADO PARRA, ya identificado, debe restituirle el inmueble constituido por una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido, distinguido con el Nro. 5S-15, de la Urbanización Villas de Yara, (primera etapa), ubicada en el denominado “Fundo San José”, situado en Tacarigua, entre Los Caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy; asi como la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la vivienda, el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10,00 metros con parcela 3S-02; SUR: 10,00 metros con Calle Sur; ESTE: 16,00 metros con parcela 5S-16; y OESTE: 16,00 metros con parcela 5S-14; propiedad que se acredita con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 20, folio 173 al 181, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, de fecha 22/03/2005, a la prenombrada demandante y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Notifíquese a las partes, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del citado Código.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En ésta misma fecha y siendo las 2:40 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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