REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA NELA RIVERO MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.598.270, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; asistida por la abogado MAYBELLA ESCALANTE, Inpreabogado N° 58.339; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, bajo el N° 410 correspondiente al año 1964; ya que la misma adolecen de error material, en el sentido que el nombre del padre fue asentado como JOSE RIVERO, siendo incorrecto, por cuanto el nombre correcto es ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN, tal como se evidencia de los recaudos consignados junto al escrito libelar que constan a los folios 02 y 03 del expediente. Motivo por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
En fecha 29 de Enero del presente año, el Tribunal dictó decisión en virtud que la solicitud en fecha 26/11/2007, fue admitida en forma sumaria, mediante la cual declaró la reposición de la causa, al estado se ser admitida en forma ordinaria, tal como se hizo en auto de fecha 01 de Febrero del 2008.
Consta al folio 32 del expediente, la admisión de la reforma de la demanda, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE LA NOTA MARGINAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida solicitante la cual se encuentra extendida bajo el Nro. 410, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, donde identifican a su padre como JOSE RIVERO, siendo incorrecto ya que lo correcto es JOSE RIVERO GRIMAN, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como se evidencia del folio 32 del expediente; se libro edicto que fue consignada su publicación al folio 36 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición en la presente causa, en el cual no compareció persona alguna hacer oposición, tal como consta al folio 39, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual fue citada tal como se evidencia al folio 41 del expediente.

Por auto de fecha 29 de Enero del año 2009, el tribunal ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Central Caracas, solicitando los datos filiatorios del ciudadano Alberto José Rivero Griman, el cual consta al folio 45, copia certificada de los referidos datos del mencionado ciudadano.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Al ser admitida nuevamente la demanda, se dió cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal, procediendo esta instancia al análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas y evacuadas en el lapso legal, para ver si en el presente asunto demostró la accionante lo alegado en su escrito de reforma, actividad ésta que el tribunal hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto al escrito libelar consignó marcado “A”, copia certificada de la partida de nacimiento de la accionante, bajo el N° 410, para el año 1964; así como partida de nacimiento del padre de la misma, marcada “B”, bajo el N° 131, para el año 1932, extendidas ambas por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 02 y 03 ambos inclusive del expediente; documentos éstos que por haber sido autorizados por funcionarios públicos, se le dá valor de documentos públicos, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil.

En el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual arrojó el siguiente resultado:
CAPITULO PRIMERO. TITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual el tribunal no admitió en su oportunidad, por cuanto éste no es objeto de prueba tal como lo tiene establecido la legislación Patria y así quedó establecido; AL CAPITULO SEGUNDO TITULO PRIMERO; Consignó Datos Filiatorios de la Solicitante, expedido por la Onidex, Acarigua, estado Portuguesa, que se evidencia del folio 27 del expediente; y el tribunal le dá valor de documento publico, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, por emanar de funcionario publico y así queda establecido.
Del análisis de las pruebas traídas junto al escrito libelar así como la consignadas en el lapso probatorio, el tribunal constata que en la partida de nacimiento de la solicitante, extendida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, marcado “A”, N° 410, para el año 1964, en la primera nota marginal fue asentado el padre de la misma con los nombres y apellidos; JOSE RIVERO, que al ser concatenada la misma con su Partida de Nacimiento, se evidencia que se identifica al expresado, ciudadano como ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN; así como en sus Datos Filiatorios; y los de la ciudadana: Maria Nela Rivero Marín, con estas pruebas se demuestra, lo alegado por la actora en la reforma de la solicitud, lo que se desprenden que el nombre correcto con que se identifica el padre de la solicitante es ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN; lo cual quedo demostrado con los documentos que este Tribunal valoró como documentos públicos, tal como se evidencia del análisis que antecede y hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.

Del análisis que antecede, en criterio de la que juzga es que lo alegado por la actora quedó demostrado, con las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio, los cuales fueron debidamente analizadas y valoradas por el Tribunal, evidenciándose de los autos que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en el proceso, por lo que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante de autos ciudadana: MARIA NELA RIVERO MARIN, en relación a la primera nota marginal debe prosperar, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PRIMERA NOTA MARGINAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: MARIA NELA RIVERO MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.598.270, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; asistida por la abogado MAYBELLA ESCALANTE, Inpreabogado N° 58.339; En consecuencia corríjase dicha nota del Acta extendida bajo el N° 410 de los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche, así como la de la Oficina de Registro Principal ambas del estado Yaracuy, para el año 1964; en el sentido de que en donde dice: “… se hace constar que la persona a la cual se refiere esta partida quien en lo adelante se llamara MARIA NELA RIVERO GRIMAN, fue reconocida por JOSE RIVERO como su hija legitima con fecha veintiuno de septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro …”, en lo adelante diga “…se hace constar que la persona a la cual se refiere esta partida quien en lo adelante se llamara MARIA NELA RIVERO GRIMAN, fue reconocida por ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN como su hija legitima con fecha veintiuno de septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°.6694.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro,

La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.