EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, se recibió por distribución, suscrita y presentada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: DANNY ALBERTO CARMONA GARCIA y SONIA DE JESUS CHACON SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.936.398 y 16.974.916 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073; quienes manifestaron en el escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio del año 2006; siendo su último domicilio conyugal la Calle Principal de la Urbanización La Pradera, Casa S/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; y en virtud de que desde el mes de Noviembre del año 2006, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitan que se decrete la separación de cuerpo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una ruptura prolongada de la vida conyugal. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes, y que cada uno que adquiera bienes en adelante, son de exclusiva propiedad del adquiriente. Junto con el escrito de demanda consignaron: Acta de matrimonio que consta al folio 02 del expediente, así como copia fotostática de la Cédula de Identidad de ambos cónyuges.
En fecha 09 de Octubre del año 2007, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos DANNY ALBERTO CARMONA GARCIA y SONIA DE JESUS CHACON SILVA; e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue notificada tal como consta al folio 12 del expediente.
Continuado el procedimiento, en fecha 12 de Diciembre del año 2008; los ciudadanos: DANNY ALBERTO CARMONA GARCIA y SONIA DE JESUS CHACON SILVA, comparecieron asistidos por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado Nº 56.073, y manifestaron que por cuanto ha transcurrido un (1) año del Decreto de Separación de Cuerpos y no habiendo reconciliación entre ambos cónyuges, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haberse cumplido los requisitos de ley.

0bserva la Sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual consta al folio 2 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: DANNY ALBERTO CARMONA GARCIA y SONIA DE JESUS CHACON SILVA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio del año 2006, la cual fue extendida en los libros de matrimonios llevados por el referido registro, según acta Nº 42; documento este que emana de funcionario público y al mismo se le da valor de documento público, que merece fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los cónyuges solicitantes, y en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, y se prueba la existencia del vinculo matrimonial y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.

Al folio 11 del expediente, consta diligencia de fecha 12 de Diciembre del año 2008, donde los ciudadanos DANNY ALBERTO CARMONA GARCIA y SONIA DE JESUS CHACON SILVA, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073, expusieron: “ ….Estando dentro de las horas de despacho y en virtud de que ha sido decretada la separación de cuerpos como consta en auto, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la solicitud de separación de cuerpo y no habiendo ningún tipo de reconciliación alguna, solicito la conversión y decrete el DIVORCIO, por todo lo expuesto le solicito se sirva acordar dicha conversión de Divorcio por estar cumpliendo con los requisitos legales existidos…” .
Con fecha 13 de Enero del presente año, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito que consta al folio 13 del expediente, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la Sentenciadora es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N


En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: DANNY ALBERTO CARMONA GARCIA y SONIA DE JESUS CHACON SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.936.398 y 16.974.916 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073; En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, de fecha 21/07/2006, según acta Nº 42, extendida por el Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.(2009).Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N°. 6609).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.


En esta misma fecha y siendo las 2 y 40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.