REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante escrito de demanda suscrita y presentada por la Abogada en ejercicio LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.503.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 102.812, actuando en este acto en representación propia, contra el ciudadano: KANIBOLOCKYS GARIS, de nacionalidad Ruso, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 202.485, por Cobro de Bolívares por Intimación, en razón de Seis (06) letras de cambio, emitidas en fecha 02 de Julio de 2007, por un monto de Veinte Millones de Bolívares Exactos (Bs. 20.000.000,00), hoy en día mediante la reconversión monetaria es de Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 20.000), cada una de ellas, las cuales constan a los folios del Cuatro (04) al folio Nueve (09), ambos inclusive del expediente.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, y formar expediente con los recaudos acompañados, ordenando a la parte actora a la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que fueron englobadas la totalidad de las letras en la fecha de vencimiento el día 01/03/2008, cuando se constata de las mismas que vencen el 30/09/2007; 31/10/2007; 30/11/2007; 31/12/2007; 31/01/2008 y 01/03/2008 correlativamente; dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 08 de octubre de 2008. Se admitió la demanda en fecha 14 de Octubre de 2008, se decretó la Intimación del demandado de autos ciudadano: Kanibolockys Garis, ya identificado, para que pague a la acreedora inicialmente identificada, dentro del plazo de diez (10) días de Despachos siguientes a su intimación o en su defecto formule oposición al decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 161.643,31), librándose compulsa con copias certificadas del escrito de demanda y del decreto de intimación, así mismo el Tribunal Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial. Se formó cuaderno de medidas con copia certificada del Decreto y copia del oficio librado al mencionado Juez ejecutor de Medidas, signado bajo el N° 831/2008. En fecha 24 de Octubre de 2008 se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, oficio signado bajo el N° 0409-2008, participándole a este Tribunal que fue practicada la medida de embargo preventivo parcialmente, en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0445-49-4052218794, propiedad del ciudadano KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, por la cantidad de Cuarenta y un Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con tres céntimos (Bs.F. 41.073,03), la cual quedó a la orden de este Tribunal, así mismo fue anexada copia certificada del Acta levantada en dicha práctica.
Se evidencia del folio Veintiséis (26) del expediente, escrito presentado por la parte demandante, Abogada: Luz Eddy Hernández Castro, consignando copias de escritos dirigidos a INDEPABIS, por parte de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal donde expone:
“Del estudio realizado por el Banco, se determinó que efectivamente el reclamante es COTITULAR junto con el CLIENTE GARIS KANIBOLOCKSYS, fallecido ab-intestado en fecha 09 de julio de 2008, según se desprende de Acta de Defunción emitida en fecha 11 de julio de 2008…”
En virtud de lo anteriormente expuesto por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, el Tribunal en fecha 08 de enero de 2009 dictó auto instando con carácter urgente a la parte demandante, a consignar la copia certificada del acta de defunción del ciudadano: KANIBOLOCKYS GARIS, parte demandada en la presente causa, siendo consignada en fecha Doce (12) de Enero de 2009, emanada por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del folio Cuarenta y tres (43) del expediente. Así mismo ordenó dejar sin efecto el cartel de Intimación librado mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual consta al folio Treinta y Ocho (38) del expediente, cartel éste que fue solicitado por la parte accionante en virtud que lo expuesto por el alguacil en fecha 24 de Noviembre de 2008.
En fecha 16 de Enero de 2009, el Tribunal dictó decisión, donde declara la Reposición de la causa, al estado de dictar nueva auto de admisión en el presente procedimiento.
Se evidencia al folio 49 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la abogado en ejercicio LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 102.812, actuando en este acto en representación propia, y expone:
“… Desisto de la acción intentada contra el ciudadano KANIBOLOCKYS GARIS, plenamente identificado y solicito la homologación y archivo del expediente N° 7031…”
Observa el Tribunal que el Artículo 263 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En virtud que la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, por lo que el juez dará por consumado el acto. De la norma up supra, se evidencia que el desistimiento ejercida por la parte demandante pone fin al proceso y a la acción; éste Tribunal le dá el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de o anterior no se condena en costa a la parte accionante, dada la naturaleza del fallo y así queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Homologa el desistimiento presentado mediante diligencia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Abogada en ejercicio LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 102.812, actuando en representación propia, contra el ciudadano: KANIBOLOCKYS GARIS, de nacionalidad Ruso, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 202.485; se le imparte a la presente homologación, sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como consecuencia de lo anterior se suspende la medida de embargo decretada y practicada en fecha 22/10/2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial y se ordena oficiar lo conducente a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal Agencia San Felipe estado Yaracuy, una vez que quede firma la presente decisión, y se ordena el archivo del expediente tal como lo solicita la accionante y así se establece.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 7031.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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