REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto con Informe de la parte demandada.
La presente causa REIVINDICATORIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado Douglas David Torres Méndez, Inpreabogado No. 53.723, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos : ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ y ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nos. 10.127.905; 11.585.725; 11.582.390; 14.591.649 y 16.278.684, respectivamente, contra la ciudadana: HELENA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.444.756, representada judicialmente por el Abogado Ayuaht A., Massoud Y., Inpreabogado No. 67.872. Con el libelo de demanda fueron consignados anexos, los cuales rielan a los folios 02 al 35 del expediente.
Admitida la demanda se ordenó emplazamiento de la demandada de autos; dicha demanda fue reforma, por lo que el Tribunal en fecha 08-05-2007, procedió a admitir la reforma emplazando a la demandada de autos.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito contentivo a la contestación, el cual riela a los folios 64 y 65 del expediente.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
En el lapso de informes, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, presentado escrito, cursante al folio 128 y vuelto del expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
Del libelo de Demanda:
“… mi representada y sus coherederos, antes identificados, son los únicos y universales herederos de su difunta madre, quién en vida se llamara GLENDA SOCORRO ORTIZ, …tal como se evidencia de la declaración de Únicos Universales Herederos declarada en el Juzgado 4° de Primera Insta en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 25 de Mayo de 1.993,.. Previo su fallecimiento,…ostenta la propiedad de un inmueble constituido por una casa-quinta, construido en una parcela de terreno propio, ubicado en el sector II, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, No 04-25, en jurisdicción del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy… Al ser mi representada y sus coherederos, los únicos y Universales Herederos de la difunta GLENDA SOCORRO ORTIZ, ostentan la propiedad del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre, el cual se encuentra ocupándolo ilegalmente sin ningún título, ni derecho alguno que le acredita propiedad, por más de diez años una ciudadana a quien mi representada y sus coherederos desconocen de nombre HELENA FLORES, titular de la cédula de identidad N°.7.444.756. CAPITULO II. Fundamento la presente acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil Vigente el cual prevé la Acción Reivindicatoria…De igual manera la más calificada doctrina ha señalado como requisito de la acción reivindicatoria los siguientes supuestos: 1.- El derecho de propiedad del reivindicante, 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3.- La falta de derecho a poseer del demandado. Extremos y supuestos que concurren en el caso a que se contrae la presente demanda. CAPITULO III. PETITORIO…1.-Que los únicos y exclusivos propietarios del inmueble son ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, quien actúa en nombre propio y de los coherederos ALEXANDER RAFAEL, ANNY ROSMERY, EDUARDO ALONSO ESPONISA ORTIZ y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ…2.-Que la ciudadana HELENA FLORES…no tiene ningún titulo, ni mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad única y exclusiva de, ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, quien actúa en nombre propio y de los coherederos ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA ORTIZ, ANNY ROSMERY ESPONOZA ORTIZ, EDUARDO ALONSO ESPONOZA ORTIZ y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ. 3 Que restituya sin plazo alguno el inmueble antes descrito a los ciudadanos: ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, quién actúa en nombre propio y de los coherederos ALEXANDER RAFAEL, ANNY ROSMERY, EDUARDO ALAONSO ESPINOSA ORTIZ y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ…”.
De la contestación de la Demanda:
“…siendo la oportunidad procesal para contestar la presente , no lo hago en este acto, sino, que opongo cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y paso a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Opongo la Cuestión Previa prevista en el numeral segundo del artículo 346 ejusdem: “.La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria parta comparecer en juicio.” Por cuanto la persona que demanda ANABEKL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ,… lo hace en nombre propio y en nombre de los terceros, A LEXANDER RAFAEL ESPINOZA ORTIZ. ANNY ROSMERY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ y DIEGO ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ…, pero en ningún momento muestra su capacidad procesal, ya que carece del documento conocido como declaración sucesoral, que no es otra cosa que, la solvencia sobre sucesiones que emite el SENIAT y la cual no es acompañada entre los documentos que soportan la acción ejercida. SEGUNDO: Opongo la cuestión previa prevista en el numeral tercero del artículo 346 ejusdem: “3°. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o seas insuficiente”. Por cuanto la abogado pastora Seiba Aguilar, suficientemente identificada en autos al realizar la reforma libelar, actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana de quien dice en nombre propio y de los coherederos ALEXANDER RAFAEL ESPINOZA ORTIZ, ANNY ROSMERY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ Y DIEGO ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ…sin tener instrumento que acredite la representación de los últimos cuatro (4) nombrados. TERCERO: Opongo Cuestión previa prevista en el numeral cuarto del artículo 346 ejusdem: “4”…Por cuanto la persona que ha venido poseyendo el inmueble, objeto de la presente demanda, desde hace mas de 20 años, es el ciudadano Luís Márquez Araujo…CUARTO: Opongo la cuestión previa prevista en el numeral sexto del articulo 346 ejusdem: “6”…Por cuanto al escrito libelar no se le acompaña un documento fundamental a los fines de poder intentar esta acción, como lo es la Declaración Sucesoral y el certificado de solvencia de Sucesiones, expedida por el SENIAT. QUINTO: Opongo la cuestión previa prevista en el décimo del artículo 346 ejusdem: 10°. La caducidad de la acción establecida en la ley. Por cuanto el ciudadano LUIS MARQUEZ ARAUJO, ha estado en posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida por espacio de mas de veinte (20) años del inmueble objeto de esta demanda, lapso durante el cual, no se intentó ningún tipo de acción con respecto a este inmueble y, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 1,977 del Código Civil: “ todas las acciones reales se prescriben por 20años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposiciones contraria a la Ley”. Por lo que esta acción debe ser declarada prescrita y desestimada la presente demanda…”.
En la forma que antecede, quedó trabada la litis entre las partes intervinientes en el presente proceso.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:
La presente acción se centra en la acción de REIVINDICACION, recaída sobre un inmueble conformado por una casa Quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construido, incoada por los ciudadanos: ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ, ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, contra la ciudadana: HELENA FLORES, todos identificados en autos; y a los fines de ver si los alegatos expresados en su escrito de demanda por los accionantes han quedado demostrado, así como lo alegado por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda para desvirtuar lo alegado por los accionantes, se hace necesario para el tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas y evacuadas en su lapso legal, actividad ésta que el tribunal pasa de seguida a realizar:
Pruebas de las partes Demandantes:
Junto con su escrito de demanda trajo a los autos marcado con el literal de la letra “A”, justificativo de Únicos y Universales Herederos emanados a favor de los ciudadanos Alexander Rafael Anny Rosmery, Eduardo Alonso Espinoza Ortiz, diego Alexander y Anabel Cristina Rodríguez Ortiz, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, instrumentos este que por ser autorizado por funcionario público se valora como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.
También fue agregado a la demanda, marcado con la letra “B, copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, referido a la adquisición del Inmueble objeto de la acción Reivindicatoria por la ciudadana Glenda Socorro Ortiz, documento este que por ser autorizado por funcionario público, se le dá valor de documento público conforme al artículo 1357 del código Civil Venezolano vigente y así se decide.
En este orden de ideas, observa la que juzga que las partes atoras trajeron a los autos instrumento referido al poder general que otorgaron a los abogados Douglas D., Torres M., y Farol Cristina Palacios Ortiz, documento este autorizado por funcionario público, por lo que el tribunal le dá valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y así se decide.
Por escrito que consta del folio 95 al 96 ambos inclusive del expediente, las partes actoras a través de su apoderada judicial, ciudadano Abogado Pastora Seiva Aguilar, promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:
1.- Promovió en un folio útil copia simple de la orden de servicio telefónico suscrito entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, donde se evidencia que la dirección de la línea telefónica a nombre de la demandada, es la misma dirección del Inmueble objeto de la presente demanda, documento este que no fue tachado, ni desconocido, por lo que el tribunal le dá valor probatorio en relación al que el servicio suscrito es para prestarse en la misma dirección donde está ubicado el Inmueble objeto de la acción Reivindicatoria y así se declara.
2.- Consignó en cinco (5) folios útiles, originales con sello húmedo de la solicitud de certificado de solvencia sucesoral, recepción por el Seniat, de la declaración sucesoral de los bienes dejados por la causante Glenda Socorro Ortiz, donde se encuentran identificados entre otros bienes, el Inmueble objeto de la presente demanda a los fines de demostrar la propiedad de dicho bien, así como la filiación existente entre las accionantes y la ciudadana Glenda Ortiz, documento este que por ser autorizado por funcionario público, se le dá valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, y así se decide.
Al Capítulo IV, promovió prueba de Informes, para dar cumplimiento al artículo 433 ejusdem, solicitó:
1.- Se oficie por ante la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, en la siguiente dirección Sexta Avenida con calles 14 San Felipe, estado Yaracuy, remitiendo copia del anexo marcado con la letra “A”, a los fines que certifiquen la información contenida del Abono FOLRES H., ELENA, titular de la cédula de Identidad No. 7.444.756. Prueba de Informes esta que se evidencia del folio 115 y la misma se refiere a la consignada por las partes actoras bajo el literal de la letra “A” y que si bien es cierto esta prueba fue desconocida por la accionante, en relación a la misma no se siguió el procedimiento pautado para dicho desconocimiento,, en consecuencia como se dejó sentado al momento de analizar esta prueba a la misma se le dá valor probatorio y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
Por escrito que se evidencia del folio 103 y su vuelto; promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Al Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de autos, muy especialmente en la falta de cualidad de la persona que fue citada como demandada, las cuales favorece plenamente a mi persona, prueba ésta que el Tribunal no valora, por cuanto esta excepción ha debido ser interpuesta como cuestión previa, más no como prueba y así se decide.
Al Capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LINDELIA DE GARCIA, PEDRO TORREZ, GLORIA QUERALES Y YADIRA MARTINEZ, a quienes identificó plenamente, en virtud que estos testigos según actas de fecha 12 de Mayo de 2008, rindieron sus testimonios tal como se evidencia de los folios 121; 122 y 123, los cuales fueron revocados por sentencia emanada del Juzgado Superior con Competencia para ese entonces en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2008,este Juzgado no hace pronunciamiento al respecto, en virtud que estas testimoniales se tiene como no evacuadas y así se decide.
Al Capítulo III, promovió documentales marcado con el literal de las letras “A”, referida a la constancia del consejo Comunal San Rafael Yaritagua, para lo cual solicita que se cite a la ciudadana Yadira Martínez a quien se identifica en este escrito, documento este ratificado mediante la prueba testimonial según se evidencia del acta de fecha 09 de Mayo de 2008 y a la cual la testigo declara dejando constancia que la ciudadana Elena J., Flores a quien identifica habita en esa Urbanización en la siguiente dirección Calle Oeste No. 02-38, Urbanización San Rafael Yaritagua, hecho este que coincide con lo alegado por los accionantes cuando en su escrito de demanda expresan:
“… Ahora bien es el caso que la ciudadana Helena Flores, ha entrado en posesión ilegal de la misma, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha señora reconozca nuestro derecho sobre el referido inmueble y nos restituya su posesión…”
De lo que se infiere que al haber estado en posesión del inmueble objeto de la acción Reivindicatoria, la accionada demuestra con esta prueba que ella ocupa el referido bien inmueble, por lo que en criterio de quien juzga es darle valor probatorio de la posesión que ejerce la demandada sobre el identificado bien inmueble cuya reivindicación es el objeto de este juicio y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede observa la que juzga que la parte accionada a través de su apoderado judicial hizo uso del derecho a presentar informes, tal como se evidencia del folio 128 y su vuelto, mediante el cual hizo una relación suscinta del desarrollo del juicio, basando sus fundamentos en las declaraciones de los ciudadanos: LINDELIA GARCIA, PEDRO TORREZ, GLORIA QUERALES, testimoniales estas que fueron revocadas mediante decisión dictada y publicada por el Juzgado Superior en fecha 16-11-2008, según se evidencia de los folios 20 al 25 del expediente, pero del escrito en referencia no aportó ningún nuevo elemento que en criterio de la que juzga pueda ser objeto de análisis y así se decide.
Procede de seguida el tribunal a dictar su fallo y al efecto observa: que para que pueda proceder ésta acción es necesario que se cumplan ciertos requisitos, tal como la doctrina y jurisprudencia lo han dejado sentado, a saber Primero: El derecho de propiedad o dominio del actor: Los Demandantes ciudadanos: ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ y ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, manifiestan ser propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida que lo es en una parcela de terreno propio, ubicado en el sector II, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, No 04-25, en jurisdicción del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, según documento presentado en copia certificada que se evidencia del folio 19 al folio 33 ambos inclusive del expediente, al cual el tribunal le dio valor probatorio de la existencia de la propiedad por parte de la madre de os accionantes, quienes adquirieron por herencia de la referida causante en dicho documento coinciden los linderos que demarca el referido inmueble, así como las demás determinaciones y características, observándose que dicho documento señala la superficie de terreno donde está construido el deslindado bien inmueble, hecho este demostrado por los accionantes.
Segundo: El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión del Inmueble a Reivindicar, lo cual quedó demostrado con las pruebas promovidas en su lapso legal por la parte demandada como lo fue a través del documento contenido del certificado de Residencia, emanado del Consejo Comunal de San Rafael, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, que fue promovida marcado “A” y al cual el tribunal le dio valor probatorio al momento de valorar las pruebas de la parte demandada.
Tercero: La identidad de la cosa reclamada con lo que posee o detenta el demandado, que esta sea la misma sobre la cual la actora alega derecho como propietaria, aplicado este requisito al caso de autos tenemos que los actores en su escrito de demanda identifican el Inmueble que pretende Reivindicar de la siguiente manera: un inmueble constituido por una Casa-Quinta, construida en una parcela de terreno propio, ubicado en el sector II, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, No 04-25, en jurisdicción del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Segmento recto de Dieciocho metros con setenta y cinco centímetros con parcela No. 04-26; SUR: Segmento recto de dieciocho metros con parcela No. 04-24; ESTE: Segmento recto de doce metros con parcela No. 04-04 y OESTE: Segmento recto de doce metros con calle oeste 2, con una superficie de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225 mts2).
Observando quien juzga que el demandado, si bien es cierto no contestó la demanda demostrando un desinterés al haber apelado de la cuestión previa a que se contrae el numeral 10° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin Lugar; y cuya apelación fue oída en un solo efecto, pero no fue aportada por ella las copias certificadas que ordenó el tribunal fueron señaladas, para ser enviada al superior como tampoco contestó la demanda para desvirtuar los alegatos de las partes demandantes, lo cual quedó confirmado con la prueba de la constancia de Residencia, que la demandante ocupa como poseedora el mismo inmueble que los demandantes demandan su Reivindicación.
De lo que se concluye que lo requisitos exigidos por la ley para la Reivindicación incoada quedó demostrado en cabeza de los reivindicantes la propiedad del Inmueble, el cual está ubicado en en el sector II, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, No 04-25, en jurisdicción del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, que fue adquirido por herencia de su legítima madre ciudadana: GLENDA ORTIZ, según se desprende de planilla sucesoral No.00042162 de fecha 13 de Marzo de 1993, la cual se evidencia a los folios 100 y 101 del expediente.
Los accionantes demostraron que la posesión del deslindado bien inmueble lo tiene la parte demandada, ciudadana: Helena Flores.
Que la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo que ocupa la demandada de autos, ciudadana: Helena Flores.
Visto el hecho indubitable, por medio del cual los accionantes demostraron los requisitos exigidos por la ley para la reivindicación demandada, ya que en materia reivindicatoria corresponde a los actores de manera ineludible cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de la propiedad del bien objeto de la Reivindicación y demostrar que la posesión de dicho bien la detenta la demandada, y que la identidad de este bien, coinciden con la identidad del bien a reivindicar; y al haber demostrado los actores todos los extremos señalados, se hace necesario para el tribunal declarar procedente la acción de Reivindicación del Inmueble ubicado en el sector II, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, No 04-25, en jurisdicción del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, incoado mediante demanda por los ciudadanos: ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ y ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, contra la ciudadana: HELENA FLORES, partes estas identificadas en autos. En consecuencia la demandada de autos, ciudadana: HELENA FLORES, debe entregar el Inmueble a los ciudadanos: ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ y ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, objeto de la acción Reivindicatoria. Como quiera que la parte demandada resultó perdidosa en este juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la misma, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo; por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, y así queda establecido.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la acción de REIVINDICACION, incoada por los ciudadanos: ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ORTIZ y ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.127.905; 11.585.725; 11.582.390; 14.591.649 y 16.278.684, respectivamente, inicialmente representados judicialmente por los Abogados: Douglas D., Torres M., y Karol Cristina Palacios Ortiz, Inpreabogado Nos. 53.723 y 53.722, respectivamente, posteriormente representados legalmente por la ciudadana: ANABEL CRISTINA RODRIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de Identidad No. 16.278.684, quien se encuentra representada por las Abogados Pastora Seiva Aguilar y Auristela Pérez, Inpreabogados Nos. 90.082 y 59.189, respectivamente, contra la ciudadana: ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, casada, titular de la cédula de Identidad No. 7.444.75, representada judicialmente por el Abogado Ayuaht A., Massoud Yunis, Inpreabogado No. 67.872. Por lo cual la ciudadana: ELENA FLORES, ya identificada, debe restituirle el inmueble constituido por una Casa-Quinta, construida en una parcela de terreno propio, ubicado en el sector II, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, No 04-25, en jurisdicción del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Segmento recto de Dieciocho metros con setenta y cinco centímetros con parcela No. 04-26; SUR: Segmento recto de dieciocho metros con parcela No. 04-24; ESTE: Segmento recto de doce metros con parcela No. 04-04 y OESTE: Segmento recto de doce metros con calle oeste 2, con una superficie de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225 mts2); protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, bajo el No. 3, folios 24 al 35, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1984, a los prenombrados demandantes y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Notifíquese a las partes, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del citado Código.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6912.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:15. p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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