JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 5693

PARTE DEMANDANTE : MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA : JUAN CUESTA CUESTA, CELIDA SANTELIZ DE CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, Inpreabogado Nros. 2.287, 9.074 y 90.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana LUCY VIRGINIA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.608, con domicilio en San Felipe Estado Yaracuy, y residenciada en casa N° 255, Urbanización La Rosaleda, calle 10, Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO
: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO.

Vista la demanda suscrita y presentada por los abogados JUAN CUESTA CUESTA Y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA Inpreabogado Nros 2.287 y 90.132 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Mercantil C.A Banco Universal, ya identificado, mediante la cual los solicitantes alegan en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que la compañía MAQUINAS 2000 C.A, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 09 de marzo de 1999, bajo el N° 27, Tomo 10-A, dio en venta a la ciudadana LUCY VIRGINIA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.608, un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2007; Color: Gris; Tipo: Sedan; Uso: Particular; serial del Motor: 87V336107,; serial de carrocería: 8Z1TJ29687V336107; matricula: DCP- 74L. Que la vendedora se reservó el dominio sobre bien vendido hasta que la compradora pague la totalidad del precio. Que el precio de la venta fue la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 30.500.103,00), equivalentes hoy a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 30.500,10), de los cuales la compradora pagó DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.881,87) y el restante lo pagará la compradora en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas contados a partir de la firma del referido contrato, constando todo lo dicho en el referido contrato. Que la compradora solo pago las ocho primeras cuotas y dejó de pagar las restantes. Que por tales razones y en vista que su representada es cesionario de los derechos de créditos dispone en contra de la compradora la vendedora MAQUINAS 2000 C.A y cuya cesión consta en la cláusula décima primera del citado contrato, quedando de acuerdo entre las partes y siguiendo instrucciones precisas y con fundamento en el contrato y en las normas que lo regula producen a demandar a la comparadora Lucy Virginia Flores Hernández antes identificada.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

LA COMPETENCIA viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor MATTIROLO, expresó que la “COMPETENCIA ES LA MEDIDA COMO SE DISTRIBUYE LA JURISDICCION ENTRE LAS DIVERSAS AUTORIDADES JUDICIALES.”

A tales efectos, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.” (Subrayado negrilla nuestro)

Igualmente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”


Ahora bien, estas disposiciones determinan la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de las demandas cuando se señala domicilio especial, y del contrato anexo y objeto de la presente demanda, se evidencia que las parte de común acuerdo eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, no correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, en consecuencia, el Juez competente para conocer de la presente acción es un JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA por corresponder la competencia por el territorio la cual fue acordada por las partes en el contrato a la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; a este respecto se ordena remitir el mismo en su oportunidad bajo oficio a la UNIDAD RECEPTORA Y DE DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva remitir dicha demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esa Circunscripción Judicial correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.


La Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTÍNEZ