JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2009
Años: 198° y 150°
EXPEDIENTE N° 5709
PARTE ACTORA : Ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.442.224 y domiciliada en la calle El Samán, vía Guarabao, casa s/n, Guama del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
: Abg° DAICELYS BRIGITT VILLEGAS Inpreabogado N° 137.427.
MOTIVO
: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
Se inicia la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana YILDA GARCIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.442.224 y de este domicilio, asistida por la abogada DAICELYS BRIGITT VILLEGAS Inpreabogado N° 137.427.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud es recibida en esta Instancia en fecha 25 de febrero de 2009, dándosele entrada con fecha 27 de febrero de 2009, asignándosele el N° 5709, y de dicha solicitud se desprende lo siguiente:
Alega la solicitante que en el Acta de Defunción del ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, adolece de un error involuntario, es decir, no se refleja en la misma que la solicitante fue cónyuge en vida del difunto NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, que solamente aparecen sus hijos los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA.
Ahora bien, observa quien juzga que el medio probatorio que consigna la solicitante como lo es el Acta de Defunción del ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, emanada de la Coordinadora Encargada de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, se desprende la identificación de la misma lo siguiente: “…Que bajo el N° 33, Folio 34, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados en el año 2.007…”, y de los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso; el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la solicitud presentada se evidencia que colide la debida identificación del instrumento público (acta de defunción) que se pretende rectificar, es decir, los datos señalados en el escrito de la solicitud como…” anotado bajo el N° 29, Folio 30 correspondiente al año 2006...” (Negrilla nuestra), no coinciden con los datos señalados en el Acta de Defunción del ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, que consigna la parte actora como medio probatorio, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem.
Concatenando lo alegado en el escrito de la solicitud con la documentación anexa demanda, evidencia esta Juzgadora que la rectificación que se pretende del Acta de Defunción del ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ no se corresponde con lo evidenciado en el instrumento en el que fundamenta su pretensión, por lo que considera necesario declarar improcedente la presente solicitud. Y así se Decide
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por no cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Y así se declara. Expediente N° 5709.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
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