JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 5593

PARTE DEMANDANTE : FANNY CAROLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.050.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA : PEDRO JOSE CAÑAS, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nros. 58.234, 127.019 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : CARLOS GOMEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.908.003.

MOTIVO
: RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada Mary Leny Domínguez Inpreabogado N° 127.019, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY CAROLINA RANGEL, ya identificada, contra el ciudadano Carlos Gómez Pulido ya identificado; y recibida por ante el Juzgado de Protección del Niño Niña, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, y ordenó remitir el expediente por ser el competente.
Al folio 23 corre auto del referido Tribunal y acordó remitir bajo oficio el expediente al Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, el mismo fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, inhibiéndose la Jueza Titular del referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndolo nuevamente a distribución en la que corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, siendo recibido por esta Instancia en fecha 23 de octubre de 2008, admitiéndolo en fecha 27 de octubre de 2008 y se ordenó emplazar al demandado de autos a dar contestación a la presente demanda.
Señala la solicitante, en su escrito libelar que desde hace más de 19 años su representada ha convivido de manera permanente, teniendo fama, y reconocimiento por parte del grupo social donde se desenvuelven con el ciudadano Carlos Gómez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.003, en el siguiente domicilio: Sabana de Parra, sector Cuatro esquina, calle 7, entre carreras 08 y 09, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, sin haber contraído matrimonio civil, manteniendo una relación estable; que procrearon dos hijos de nombres Nieves María y Moisés Alonzo, de 18 y 10 años edad respectivamente; que adquirieron bienes inmuebles constituido por dos (02) casa de habitación, un (01) galpón que hace las veces de fabrica de hierro forjado, un (01) local de auto lavado y dos (02) locales comerciales.
Que la convivencia entre su mandante y el ciudadano Carlos Gómez Pulido antes identificado se volvió hostil y él ha tratado de despojar a su representada de la casa donde vive con los hijos, manifestando que esa la construyó él y ella debe salir de allí, amenazándola con golpes y maltratos psicológico para que su representada abandone el hogar junto con sus hijos; que el ciudadano Carlos Gómez Pulido se fue de la casa hace aproximadamente cinco meses, en el mes de marzo de 2008.
Es por lo que ocurre a solicitar se sirva declarar el carácter de Concubina de su representada y en consecuencia liquidar la comunidad de gananciales que su representada y el ciudadano Carlos Gómez han fomentado.
Al folio 33, corre inserta diligencia presentada por la alguacila de este Juzgado ciudadana Dinorah Mendoza señalando que la apoderada judicial de la parte actora, proveyó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, corre auto del Tribunal ordenado agregar la Incidencia de Inhibición del Juzgado Segundo Civil del Estado Yaracuy, en la que el Juzgado Superior Civil de este Estado, declaró con lugar la Inhibición surgida en la presente causa.
Al folio 57, corre inserta diligencia presentada por la alguacila de este Juzgado ciudadana Dinorah Mendoza fijando el día y la hora para llevar a cabo la citación del demandado de autos.
Al folio 58 corre inserto diligencia suscrita y presentada por la abogada MARY LENY DOMINGUEZ Inpreabogado N° 127.019 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y DESISTIO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Al folio 59 corre boleta de citación junto con su orden de comparecencia del ciudadano Carlos Gomez Pulido plenamente identificado, y consignada por la alguacila de este Juzgado, manifestando que consigna la misma por cuanto la parte actora desistió del presente procedimiento.
Al folio 64 corre auto del Tribunal homologando el desistimiento por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Establece, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora desiste del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO: Terminado el presente Juicio de Reconocimiento de Unión de Hecho.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales solicitado en diligencia de fecha 26 de enero de 2009 y en su lugar dejar copia certificada, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg° INES M. MARTINEZ