REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 4410
PARTE ACTORA
Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 8.668.715, Y con domicilio procesal en la Avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Roció del Valle Blanco Corro; Inpreabogado Nº 34.902 y 101.942 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESUS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del Barrio Los Pinos de Nirgua Estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL y
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Abog. Gloria E. Gimenez González Y Abog. Rosalinda Ocanto Escorche (folio 94)
Inpreabogado Nº 119.215 y 55.140 respectivamente.
LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO, suscrita y presentada por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, debidamente asistida por los abogados Balmore Rodríguez Noguera y Roció Del Valle Blanco Corro, contra el ciudadano JESUS GOMEZ, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 759 y 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de Junio del 2005.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Alega la demandante, que el día 29 de agosto de 1987, como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada “a”, contrajo Matrimonio Civil con el demandado ciudadano Jesús Gómez, ya identificado; vinculo matrimonial que posteriormente quedo disuelto definitivamente mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril del 2005, según consta en el anexo marcado “b”. Dicha sentencia ordena LIQUIDAR la comunidad de gananciales habida entre los ex-cónyuges, razón principal por la cual la ciudadana Magdalena Isabel Navas procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Jesús Gómez, para que convenga en partir y adjudicarle la mitad de los bienes de la comunidad conyugal obtenidos durante la unión matrimonial; los cuales han sido debidamente señalados por la demandante en el escrito libelar y de los cuales anexa copias de sus títulos de origen al libelo de la demanda cursante a los folios del 19 al 35 ambos inclusive. Así mismo solicita la demandante Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes identificados, así como solicita mediante oficio a SUDEBAN información de las cuentas bancarias del demandado y por ultimo estima la cuantía de la demanda en Noventa Millones de Bolívares (90.000.000,00 Bs.) lo que actualmente es Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs.)
Admitida la demanda por auto de fecha 03 /08/ 2005, se ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano JESUS GOMEZ, y en cuanto a la medidas solicitadas, el Tribunal hace su pronunciamiento por auto separado.(Folio 36)
Al folio 38 consta diligencia de la Abogada Roció Blanco apoderada judicial parte actora, según poder autenticado cursante al folio 39, donde otorga Poder Apud Acta al Abogado Balmore Rodríguez Noguera para que ejerza la representación de la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2006, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación y su compulsa del ciudadano JESUS GOMEZ, sin firmar, ya que a pesar de su insistencia no le fue posible encontrarlo ni establecer sus ubicación. (Folio 42)
Por auto de fecha 16 de mayo del 2006, que corre inserto al folio 50, el Tribunal ordena notificar a las partes la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación.
Al folio 51 consta diligencia de la parte actora donde comparece a darse por notificado y solicita librar boleta de citación al demandado.
Seguidamente al folio 53 cursa diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal se libre la citación por cartel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente.
Por auto de fecha 4 de diciembre del 2006, el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 54)
En fecha 25 de enero del 2007, el apoderado de la parte demandante consigna publicaciones de los carteles de citación (folio 56), ordenando así el Tribunal por auto cursante al folio 59 desglosar de los periódicos consignados.
Al folio 60 el Secretario del Tribunal procede a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordena nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Gloria E. Gimenez González, Inpreabogado Nº 119.215, la cual acepta su designación tal como consta al folio 65.
Seguidamente al folio 66 comparece por medio de diligencia la defensora judicial parte demandada y consigna telegrama enviado a su representado a fin de entrar en conversaciones con el mismo.
Debidamente citada la defensora judicial en el presente procedimiento, en la oportunidad para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la misma compareció a dicho acto y consignó escrito de un (1) folio útil (folio 72), donde la parte conviene en la demanda.
Al folio 78 el Tribunal acuerda fijar el acto de nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el nombramiento del Partidor en este juicio, comparece el Abogado Balmore Rodríguez, apoderado judicial parte actora y designa al ciudadano José Luis Barraez como Partidor (Folio 85).
Consta al folio 88, acto de comparecencia del ciudadano José Luis Barraez donde se juramenta como Partidor de este juicio.
Al folio 93, corre inserta diligencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado, donde solicita la Perención del presente juicio, y al folio siguiente (folio 94) el demandado Ciudadano Jesús Gómez, otorga Poder Apud-acta a la Abogado Rosalinda Ocanto Escorche.
En fecha 14 de Enero del 2009, comparece el apoderado judicial parte demandante Abogado Balmore Rodríguez Noguera a consignar diligencia donde solicita al Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre la Perención del Juicio.
A ESTE RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El autor Arístides Rengel Romberg dice que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Asimismo, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche indica que la perención (de perimire-destruir) es la extinción que se produce por la paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido por la Ley.
Así, la doctrina Venezolana menciona los elementos que caracterizan la perención de la instancia, las cuales son:
1. Es necesaria la existencia de una instancia para que opere la perención.
2. Los juicios en que proceda la perención (civiles, mercantiles, laborales, agrario, de tránsito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional).
3. El momento a partir del cual opera la perención.
4. Se fundamenta en una presunción de abandono del proceso por inactividad de las partes.
5. Suspensión de la perención; y,
6. El plazo de la perención se computa por días naturales.
Considera quien juzga que cabe destacar entre los elementos mencionados el de la suspensión de la perención, éste principio generalmente admitido por la doctrina, es que no hay causas suspensivas de la perención, salvo el caso excepcional establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no ocurre la perención por la inactividad del Juez, es decir, si la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional no ocurre la perención.
En el caso concreto, si bien es cierto que en el presente expediente, en fecha 19 de junio de 2007 tuvo lugar el acto de Nombramiento de Partidor en el que compareció el abogado Balmore Rodríguez, Inpreabogado Nº 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el cual se designó al ciudadano José Luís Barraez, plenamente identificado en autos, quien previa notificación efectivamente practicada tal como consta al folio 87 del expediente, y quien compareció posteriormente en fecha 03/07/2007 ante esta Instancia para aceptar el cargo y se juramento en el presente procedimiento; no es menos cierto que se produjo una inactividad en el proceso, no imputable a las partes por un lapso de más de un año, que va desde el 17/7/2007, fecha en la cual el partidor designado en la presente causa consignó escrito mediante el cual solicitó credencial que lo identificara con el cargo asumido, solicitud ésta acordada por auto de fecha 20/07/2007 (folio 90), hasta el día 12/12/2008, fecha ésta en la cual la parte demandada de autos estampó diligencia en la cual solicitó la perención que motiva el presente fallo.
A tales efectos, quien suscribe considera necesario acotar que en el caso concreto la actuación de la parte demandada no está ajusta a derecho por cuanto la misma no presentó oposición en la oportunidad procesal que proporciona este tipo de proceso, como es en la contestación de la demanda, con lo cual el procedimiento de partición que se ventila pasa a su segunda etapa con la designación del partidor quien realizará la distribución de los bienes, configurándose el trámite del presente procedimiento en un juicio de jurisdicción voluntaria; es decir que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme dicho elemento material, ya que ambas partes persiguen un fin necesario que es resolver la partición de sus bienes que se encuentran en una situación de indivisión que perjudica o entraba el tráfico jurídico de los bienes que la integran, remediando o solucionando para quienes integran la comunidad su necesidad de saber hasta donde alcanzan sus derechos en la misma y así lo hizo ver la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cuando conviene en que debe liquidarse dicha comunidad y a su vez solicitó se nombrara el correspondiente partidor, a fin de culminar toda relación entre los excónyuges en cuestión.
En este sentido, considera esta Juzgadora, ante una paralización del juicio no imputable a las partes no puede prosperar la perención solicitada, ya que este es un correctivo legal aplicado a la inactividad de las partes, como tampoco la misma no es aplicable a la inactividad del Juez en ningún estado de la causa. Ante tales circunstancias, no le es dable a este Tribunal decretar la perención de la instancia, por cuanto la solicitud interpuesta por la parte demandada no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Jesús Gómez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nº 55.140 (folio 93), con fundamento a las consideraciones dadas por este Tribunal y en consecuencia acuerda notificar al partidor designado en la presente causa, ciudadano José Luis Barraez, plenamente identificado en autos para que informe a este Tribunal en cuanto a la partición encomendada en el presente juicio para lo cual se acuerda notificarlo para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN en el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que suministre información en la presente causa sobre el informe de partición para el cual fue debidamente designado y juramentado. Líbrese boleta.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 5 días del mes de febrero de 2009. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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