REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 12 de febrero de 2.009.
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, que se encuentra agregada al folio 128 del expediente de consignación Nº 143, de fecha 04 de mayo de 2006, mediante la cual solicita se le expida copia certificada del mismo, se resuelve lo siguiente:
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que, “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
En aras del cumplimiento del mandato contenido en la disposición constitucional antes señalada, el Tribunal pasa a proporcionarle al abogado la oportuna y adecuada respuesta. En tal sentido, cabe citar el contenido del artículo 111 del Código Civil que “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. Por su parte, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, sí se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Revisado el expediente de consignación Nº 143 del 04/05/06, se constata que las partes en el mismo están conformadas por las ciudadanas María Ismelda Rodríguez y Felicidad Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.909.909 y V-819.107, respectivamente, no encontrándose que el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas tenga la cualidad de parte, ni tiene poder alguno que acredite ser apoderado de alguna de las antes mencionadas ciudadanas, por tanto, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no tiene facultad, ni cualidad en el presente expediente para solicitar copias certificadas, en consecuencia, se le niegan las mismas, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,