REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

Visto el acta de convenimiento, que antecede, suscrita en fecha 11 de febrero de 2009 por las partes, abogadas ZAYDDA MATILDE LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado con el número 9.152 y 118.034, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LIGIA VARGAS de BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.588.686, y de este domicilio, la ciudadana AMPARO BELEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.315.006 y de este domicilio, co-propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, igualmente presente la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.847.239, de este domicilio, asistida del abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.337, parte actora y parte demandada, respectivamente, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con la facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediado como fue el conflicto, ambas partes convienen en lo siguiente: En dar por terminado el presente juicio; en que para le entrega del inmueble arrendado, la arrendataria se compromete a desocupar el mismo y entregarlo a la arrendadora en las mismas condiciones que fue arrendado, libre de bienes y personas y con las solvencias de los servicios públicos el último día del mes de febrero de 2010, pero en caso de que la arrendataria consiga un inmueble para mudarse antes del tiempo aquí establecido, la entrega del inmueble será antes del lapso fijado, comprometiéndose a entregarlo en las mismas condiciones, igualmente, se compromete a cancelar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, así como el mes de Enero de 2.009, a razón de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) por cada mes, la cual hace la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en este mismo acto, la cual reciben las apoderadas judiciales en representación de su mandante. El mes de Febrero de 2.009, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), será cancelado una vez que venza este mes. Acordaron en este mismo acto, que los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.009, la misma se acuerde a cancelarlos en la cantidad de UN MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) por cada mes vencido, y los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010, se compromete a cancelarlos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,oo), por cada mes vencido, en la siguiente dirección: Calle 11, entre Avenidas 9 y 10, Centro Profesional “HERMAGOGA”, Oficina N° 03, San Felipe Estado Yaracuy; allí mismo la arrendadora se compromete a retirar dicho canon y entregar recibo del pago que se le haga. Convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos aquí establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente convenimiento y la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria, y queda a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución. Se comprometieron a no perturbarse por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. Que en el caso de que el lapso aquí establecido fenezca, la arrendataria sin dilación alguna se obliga a desocupar de inmediato el inmueble arrendado, en caso de no hacerlo dará derecho a la arrendadora a solicitar la inmediata ejecución del presente convenimiento. La arrendadora se compromete a entregarle a la arrendataria, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de que la arrendataria tramite ante el Instituto correspondiente, los servicios sanitarios que se necesiten en el inmueble arrendado y los gastos que este ocasiona serán por cuenta de la arrendataria sin que la arrendadora tenga que cancelar nada por este concepto y finalmente solicitaron al Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos establecidos, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.

Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y DANIELA ALBARRAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LIGIA VARGAS de BASTIDAS, en su carácter de co-propietaria del inmueble en cuestión y la ciudadana AMPARO BELEN ORTIZ, y la ciudadana JACQUELINE MARBELLA ROJAS TORCATES, asistida del abogado EDISOIE JESUS SANDOVAL, todos anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 12 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo


La Secretaria,


Abg. Irma Isabel Giménez Guevara




En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,










mcs.