REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1396/08
DEMANDANTE:
Ciudadana JULIA RAMONA ABREU VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.747 y domicilio en el final de la calle Los Leones, Urb. Bicentenario (esta una Bodega) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
DEMANDADO:
Ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.503.970, domiciliado en la calle principal de el ceibal (hay un taller mecánico) en la segunda cuadra en la tercera casa
BENEFICIARIO
NIÑO: JOSE LUIS ESTEBAN CORDERO
ABREU
MOTIVO:
OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, se inició mediante escrito presentado por la ciudadana; JULIA RAMONA ABREU VALERA, actuando en nombre y representación de su hijo : EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 07 años de edad, contra el ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ, para que en su carácter de padre y obligado conforme a lo dispuesto en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita que se fije Obligación de Manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,oo). Pide que también se le fije otras cantidades extras de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500, oo) para los útiles escolares correspondientes al mes de agosto de cada año y para el mes de diciembre pide se fije la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700, oo),para poder comprarle los estrenos de navidad a su hijo. Anexo al escrito copia de la cédula de identidad, partida de nacimiento del niño que nos ocupa y constancia de estudio del mismo.
Se admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho, se ordena notificar a la fiscal séptima del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como también se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de contestar la demanda, así como para la realización del acto conciliatorio.
A los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima, debidamente firmada en fecha 28-10-08 y la opinión favorable de la misma.
Al folio once (11) del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del demandado, la cual fue firmada en fecha 13-01-08; En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana JULIA RAMONA ABREU VALERA, para el acto conciliatorio.
En fecha 16 de enero de 2009; la secretaria de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos JULIA RAMONA ABREU VALERA y ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ a dicho acto y no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención. Igualmente se deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Obligación de manutención, Compareció el ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ y expuso: En estos momentos no puedo ofrecer una cantidad de la obligación de manutención para mi hijo EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto no tengo trabajo, tengo mucho tiempo desempleado debido a que en los actuales momentos y como esta la situación del
país es muy difícil encontrar un trabajo. Es Todo.
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento del niño, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; que se acompañan en copias certificadas con la demanda.
VALORACIÓN: Constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicho documental se busca probar el vínculo filial de el citado niño, hechos jurídico que quedó comprobado que existe entre el ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de manutención. Dicho documento no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consigno escrito mediante el cual solicito que se oficiara a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y al CDNA de
San Felipe. El cual no se fue valorado por cuenta no aporta nada a la pretensión debatida en este proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la parte actora que de la unión concubinario con el ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ, fue procreado el niño de nombre: EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que solicitada que el padre le aporte como pensión de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250, oo).
Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La filiación del niño: EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia de la partida de nacimiento insertas al folio cuatro (4) del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación de la manutención conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, se encuentra igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, las pruebas en que fundamenta sus dichos, así como los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO: proveer la obligación de manutención es una obligación para ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plante que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo, Artículo 365 y siguientes ejusdem.
CUARTO: En lo que concierne a las pruebas presentadas por la actora, quedó evidenciado que el niño EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE es hijo del ciudadano: ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así que al quedar fijada la filiación del niño, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su manutención, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.
QUINTO: De lo manifestado por la parte demandante se evidencia que el ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ, no cumple con sus obligaciones de padre, en cuanto al sustento de su hijo.
La capacidad económica del obligado: No cursa en autos prueba alguna de donde se pueda deducir este concepto, como tampoco esta demostrada la carga familiar del demandado: No cursa en autos prueba alguna de donde se pueda deducir Este concepto.
En consecuencia de lo anterior y en virtud de que la actora no demostró por ningún medio legal la capacidad económica del demandado, pero que tampoco consta en autos que esté se encuentre incapacitado para el trabajo, se considera como conveniente con las necesidades del niño en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención
En tal sentido este Juzgador de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades de los niños o de los adolescentes que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre.
sin embargo, es bueno destacar, que la parte solicitante de la obligación de la manutención igualmente no demostró un requisito muy importante para la fijación del monto de la obligación de la manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, por lo cual a pesar que este juzgador considera perfectamente procedente la solicitud de la obligación de manutención, este tomando en cuenta el interés o necesidad del niño, el índice inflacionario. Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar la obligación de manutención un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JULIA RAMONA ABREU VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.747 y domicilio en el final de la calle Los Leones, Urb. Bicentenario (esta una Bodega) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, madre del niño EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.503.970, domiciliado en la calle principal de el ceibal (hay un taller mecánico) en la segunda cuadra en la tercera casa.
En consecuencia de lo precedentemente establecido, se acuerda fijar la obligación de manutención definitiva en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensual, a partir del 28-02-09, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de su hijo, en la Entidad Bancaria Banfoandes, Igualmente deberá depositar en el mes de agosto de cada año, otra cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) para cubrir gastos de las actividades escolares, así como también deberá depositar en el mes de diciembre de cada año; otra suma QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) para cubrir gastos del inicio de las festividades decembrinas.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil nueve. Año 198° y 149°.
El Juez Temp.
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria, acc
Abg. ERLEN MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Conste.
La Secretaria acc
Abg. ERLEN MARTINEZ.
Exp. Civil N°. 1396-08
EBA.cem
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