REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1388/08
DEMANDANTE:
Ciudadana YOSMAR YINE ARTEAGA HURTADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.110.113 y domicilio en la calle 8 vereda 21 N°. 11 San Antonio del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO:
Ciudadano FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.442.674 y domicilio en la Calle Principal (La Pastora) al lado del Stadium El Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIA
NIÑA: EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Se inició la presente causa en fecha 06 de octubre de dos mil Ocho, por solicitud realizada en forma oral por la ciudadana YOSMAR YINE ARTEAGA HURTADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.110.113 y domicilio en la calle 8 vereda 21 N°. 11 San Antonio del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita que se le fije una obligación de manutención al ciudadano FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.442.674 y domicilio en la Calle Principal (La Pastora) al lado del Stadium El Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a favor de su hija EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 10 años de edad, se Anexa al escrito, copia de la cedula de identidad de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionado. Admitida la Solicitud por auto de fecha 09/10/08, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito la constancia de sueldo del demandado.
A los folios nueve (09) y diez (10) del expediente; corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual fue debidamente firmada en fecha 20-10-08 y la opinión favorable de la misma.
Al folio once (11) del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del demandado, la cual fue firmada en fecha 04-11-08; En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana YOSMAR YINE ARTEAGA HURTADO, para el acto conciliatorio.
En fecha 07 de noviembre de 2008; la secretaria de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos YOSMAR YINE ARTEAGA HURTADO y FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO a dicho acto y no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención. Igualmente se deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Obligación de manutención, Compareció el ciudadano FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO y expuso: Lo que puedo ofrecerle a mi hija como obligación de manutención es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,oo) mensuales, en cuanto a los gastos del mes de agosto lo que puedo es comprometerme a comprar los uniformes y la madre que le compre los útiles escolares y para el mes de diciembre ofrezco otra cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo). Es Todo.
Al folio dieciséis (16), corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandante, ciudadana YOSMAR YINE ARTEAGA HURTADO. En la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas.
Al folios veinte (20), corre inserto auto mediante el cual la secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia que trascurridas las tres y treinta minutos de la tarde, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.
Al folio veintidós (22) del presente expediente; mediante auto se acordó diferir la sentencia, por cuanto faltaba la constancia de sueldo del demandado y es un recaudo indispensable para la ilustración del juzgador en la presente causa. Se ratifico oficio al Presidente y demás miembros de la Cooperativa “Los Gochos, ubicado en la carrera 2, 3er callejón del Sector Las Casitas del Ceibal del Municipio Bruzual Chivacoa
Al folio veinticuatro (24) del presente expediente; corre inserta diligencia de la parte demandante, mediante la cual informa a este Juzgado “Que se dirigió a la Cooperativa “Los Gochos, ubicado en la carrera 2, 3er callejón del Sector Las Casitas del Ceibal del Municipio Bruzual Chivacoa, específicamente al presidente de la Cooperativa y el mismo se negó a recibirle la comunicación, manifestándole que el señor FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO no era obrero fijo que él estaba como contratado. Anexo original del oficio N°. 563-08.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO y manifestó: Lo que puedo ofrecerle a mi hija como obligación de manutención es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,oo) mensuales, en cuanto a los gastos del mes de agosto lo que puedo es comprometerme a comprar los uniformes y la madre que le compre los útiles escolares y para el mes de diciembre ofrezco otra cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo). Es Todo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante la misma en su escrito de solicitud anexo partida de nacimiento de su hija EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Este Juzgador al valor dicha prueba le da todo su valor por ser instrumento emanado de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dicha niña es hija del ciudadano FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO. Igualmente en su escrito de pruebas consigno constancia de estudio de la niña EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE a la cual se le da todo su valor probatorio, así mismo consigno una factura de gastos a la cual no se le da ningún valor, pero se toma como indicio de gastos.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho, el Juzgado dejo constancia al folio veintiuno (21) mediante autos de fecha 20-11-08.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación de la niña: EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia de la partida de nacimiento inserta al folio cuatro (4) del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación de la manutención conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, se encuentra igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, las pruebas en que fundamenta sus dichos, así como los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO: proveer la obligación de manutención es una obligación para ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plante que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo, Artículo 365 y siguientes ejusdem.
CUARTO: En lo que concierne a las pruebas presentadas por la actora, quedó evidenciado que la niña EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEes hija del ciudadano: FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así que al quedar fijada la filiación de la niña, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su manutención, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.
QUINTO: De lo manifestado por la parte demandante se evidencia que el ciudadano FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO, no cumple con sus obligaciones de padre, en cuanto al sustento de su hija.
La capacidad económica del obligado no consta en autos; no hay prueba alguna de donde se pueda deducir este concepto, como tampoco esta demostrada la carga familiar del demandado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de que la actora no demostró por ningún medio legal la capacidad económica del demandado, pero que tampoco consta en autos que esté se encuentre incapacitado para el trabajo, se considera como conveniente con las necesidades de la niña en cuyo beneficia se pide la fijación de la obligación de manutención
En tal sentido este Juzgador de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades de los niños o de los adolescentes que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre.
Sin embargo, es bueno destacar, que la parte solicitante de la obligación de la manutención igualmente no demostró un requisito muy importante para la fijación del monto de la obligación de la manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, por lo cual a pesar que este juzgador considera perfectamente procedente la solicitud de la obligación de manutención, este tomando en cuenta el interés o necesidad de la niña, el índice inflacionario. Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar la obligación de manutención un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana YOSMAR YINE ARTEAGA HURTADO: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: FELIX ELIAS VELASQUEZ TRAVIEZO, identificado en auto, a favor de la niña EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de diez (10) años de edad, en consecuencia fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250.000, oo) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros que en su oportunidad apertura la madre de su hija en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana YOSMAR YINE ARTEAGA HURTADO a favor de la niña EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, CUYO NOMBRE SE OMITEN POR DISPOSIICION DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a partir del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Igualmente el demandado deberá depositar otra cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300, oo) para cubrir los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a los útiles escolares en el mes de agosto de cada año y en el mes de diciembre de cada año, deberá depositar otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400, oo) para cubrir los gastos de aguinaldos de su hija.
La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas precautelativas al Presidente y demás Miembros de la Cooperativa “Los Gochos”.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Líbrese Boletas de Notificaciones.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria, acc.
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria, acc.
Abg. ERLEN MARTINEZ
EXP. Civil N°. 1388/08
EBA.cem
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