REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 06 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

Expediente N° 825-2007.-
(Solicitud de Inspección Judicial (Extralitem).
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha 02-10-2007 se recibe la presente solicitud de Inspección Judicial (Extralitem) presentada por su firmantes ciudadana SARAITH ADDAD, Síndico Procurador del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 10.860.414, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.234, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos en ocho (8) folios útiles, insertos a los folios 1 al 9 del presente expediente;
En la fecha antes señalada, jurada como fue la urgencia del caso, se le dio entrada a la solicitud y se formó expediente, se fijó la hora de las DOS DE LA TARDE DEL PRIMER (1) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines de practicar la Inspección solicitada y dejar constancia de los particulares a que se contrae la misma.
En fecha: 03-10-2007, siendo las Dos de la tarde, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado, con el objeto de evacuar la Inspección solicitada. El tribunal dejó constancia mediante acta, que la parte solicitante de la Inspección no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por la cual se declaró DESIERTO el acto de inspección Judicial.
Ahora bien, desde el día: 03-10-2007 fecha en que se declaró DESIERTO el acto de inspección Judicial por este Tribunal, hasta la presente fecha, no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION ANUAL, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede no contenciosa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haber realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.
El Juez Provisorio,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. Yuly R. Suárez V.-
JAMG.-