REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veinticinco (25) Febrero de 2009
198º y 150º


DEMANDANTE: YUSBELY DEL ROCIO AGUILAR LEON
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.990.772 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADO: PEDRO RAMON SEQUERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.855.855 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2529 / 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: YUSBELY DEL ROCIO AGUILAR LEON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.990.772 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: PEDRO RAMON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.855, de este domicilio, en donde expone: “.. Que desde su separación del demandado éste le aporta para la manutención de su hijo la cantidad de cien (100) o ciento cincuenta (150) bolívares mensuales más cincuenta bolívares (Bs. 50,00) para la cuota del colegio, negándose a contribuir con otros gastos relacionados con medicina, atención médica, útiles escolares, uniforme, calzado, recreación, cultura y deportes etc. por lo que acudo ante este juzgado para que se establezca una pensión de manutención justa y que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00)) MENSUALES …”
Con la solicitud de aumento de la obligación de manutención, se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento, copia simple de un registro de comercio y de un contrato de arrendamiento (Folio 2 al 15)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 16 y 17)
Del folio 20 al 21 corre la declaración del Alguacil del tribunal dando cuenta de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha cuatro (4) de febrero de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio porque al mismo sólo concurrió la demandante. (Folio 22).
El demandado formuló oralmente la contestación de la demanda la cual fue transcrita por el tribunal, exponiendo:: “… Me comprometo a aportar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) mensuales a partir del día 15 de febrero de 2009 los cuales le entregará, directamente a la demandante, en dinero efectivo y contribuiré con el 50% de los demás gastos. No ofrezco más porque tengo una concubina y dos hijas que también dependen de mí…” ( folio 23)
Al folio 24 se celebró el acto para oír la opinión del niño, pero éste no pudo expresarse dada su pequeña edad.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado PEDRO RAMON SEQUERA, en su condición de padre del niño: (Identificación Reservada), una obligación de manutención suficiente para la crianza de éste y con el fin de demostrar la relación paterno filial entre el demandado y el niño acompañó acta de nacimiento de éste (folio 2) la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso, hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legitimo del citado niño por haberlo reconocido como tal en forma voluntaria y no haber sido declarado dicho acto como simulado. La misma sirve igualmente para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre del citada niño y por ende legitimada para intentar en nombre de éste la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y encontrándose comprobada, como ya se dijo, la relación paterno filial del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el establecimiento de la obligación de manutención, la presente acción debe prosperar, correspondiendo, en consecuencia, al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades del beneficiario, carga familiar, índice inflacionario y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
En la oportunidad de la litis contestación el demandado ofreció cumplir con una obligación de manutención mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que requiera el niño, en virtud de que tiene otra carga familiar conformada por una concubina y dos hijos, que tiene que atender, lo cual fue rechazado por la demandante al considerar ésta que el demandado tiene una buena capacidad económica por lo que puede aportar una cantidad mayor.
El demandado no aportó ninguna prueba que demuestre la existencia de la carga familiar alegada, tampoco aportó elementos para determinar su capacidad económica, pero con la demanda la accionante acompañó copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio INVERSIONES LA FRANELA C.A., de este domicilio, (folios 5 al 10), la cual al no haber sido impugnada en el acto de contestación de la demanda se considera fidedigna para comprobar los hechos a que ella se refiere conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ella se desprende que el demandado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la citada sociedad, quedando con ello demostrado el alegato de la actora de que el demandado se dedica al comercio por propia cuenta, es decir; que trabaja sin relación de dependencia, obteniendo sus ingresos de la citada actividad, por lo que la capacidad económica del demandado se debe estimar tomando en cuenta para ello que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “…Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio…” por lo que habiendo quedado admitido por el demandado su actividad profesional, lógico es deducir que obtiene por ello un beneficio económico, y que éste no debe ser menor a UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800) mensuales, ya que éste es el promedio de ingreso neto, en período semejante, de los pequeños comerciantes que tienen establecidas obligaciones de manutención por este tribunal.- De allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado en esta causa, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800) mensuales, es decir, un ingreso de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, es decir: el salario de Nueve (9) días, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) cada uno para un total de, QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540) mensuales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Se le establece, adicional a la obligación de manutención mensual, la obligación de pagar una cuota extra, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) en los meses de agosto y diciembre, como contribución para que el niño beneficiario de esta obligación pueda, junto con lo que la madre le aporte, cubrir los gastos relacionados con la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación de manutención que debe pagar el demandado ciudadano: PEDRO RAMON SEQUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.855.855 y de este domicilio, en beneficio del niño: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (Bs. 540,00), mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando el niño así lo requiera.
Para los meses de Agosto y Diciembre se le establece al demandado, adicional a la obligación de manutención mensual, la responsabilidad de pagar una cuota extra de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), como contribución para que el niño beneficiario de esta obligación pueda junto con lo que la madre le aporte, cubrir los gastos relacionados con la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular