REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veinticinco de Febrero del año Dos Mil Nueve.-
198º y 150°

Vista el acta que riela al folio 12 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL REYES y JENNIFER DALILA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.516.451 y V-12.286.418, parte demandado y demandante respectivamente, convinieron el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas: (Identificación Reservada),, y donde el padre de las mismas: “Se comprometió en aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,oo) más la cantidad de Seis (06) Cesta Ticket mensuales, a partir de este mismo mes; adicionalmente aportará la cantidad de Bs. 130 para cada niña en el mes de Agosto por concepto de útiles escolares y uniforme o la suma que la empresa le entregue por tal concepto y en el mes de Diciembre se comprometió en aportar el 20% de las utilidades que le pague la empresa más el bono de juguete por la cantidad de Bs. 350 o la suma que la empresa le dé por tal concepto para la niña menor de 12 años; en cuanto a los gastos de atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cubrirá el 50% cuando sus hijas lo ameriten, todo esto lo depositará en la cuenta de ahorro N° 0114-0228-31-2283003038 del Banco de Bancaribe, a nombre de las niñas antes identificadas, y consignará por ante este Tribunal las planillas correspondiente en un lapso no mayor de tres (03) meses; es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de las niñas y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación alimentaría aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –
Se oyó la opinión de las niñas en cuyo beneficio se solicitó la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Veinticinco (25) día del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular

Abog. Melida Rodríguez.-

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria, Titular.