REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2009-000006
ASUNTO: UG01-X-2009-000005
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR LA JUEZA SUPERIOR ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA HERNANDEZ.
Corresponde a esta juzgadora, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009 se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000005, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-O-2009-000006, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“cursa ante esta Corte de Apelaciones recurso de amparo identificado con el No. UP01-O-2009-00006, relacionado con los ciudadanos ILLAN JOSE SANTANDER INFANTE y otros, dicha acción de amparo, esta relacionada con el asunto principal UP01-P-2008-443, causa esta en la que me inhibí y ha sido declarada con lugar por el Magistrado que en su oportunidad le ha tocado conocer. En tal sentido por cuanto esta acción guarda estrecha relación y conexidad con otros recursos en los cuales ya he planteado mi inhibición y que también han sido deliradas con lugar tal como se desprende del recurso UP01-R-2008-39, la cual también guarda relación al mismo tiempo con la causa UP01-P-2003-91. Así luego de este pequeño introito en concreto, corre agregado a la causa UP01-P-2007-443, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la cual declaró con lugar el avocamiento, en la causa principal UP01-P-2007-443 y de su contenido se desprende que se ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Publico realice el acto formal de imputación, asimismo en esa sentencia se menciona al ciudadano JOSE MIGUEL TAPIA GONZALEZ, y en torno a ello, cuando me desempeñaba como jueza de control No. 1, al celebrar la audiencia especial de presentación para este ciudadano éste denuncio una serie de delitos, razón por la cual ordené el envío copia certificada de la decisión que me correspondió dictar a la Fiscalia Superior, para que ese Superior Despacho Fiscal si así lo consideraba pertinente iniciara una averiguación penal, ello en virtud de los delitos denunciados, como en efecto fue iniciada la causa UP01-P-2007-44, relacionada con el recurso de amparo en la cual hoy planteo esta incidencia de inhibición…”
Visto el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, y revisado como fueron los asientos reflejados en el sistema juris 2000, en cuanto a las actuaciones suscritas por la inhibida, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que del cuerpo escritural de inhibición presentado por la Jueza, se desprende una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la inhibida ha señalado su actuar como juez de instancia, cuando se desempeñaba como juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, realizando la audiencia de presentación de imputado y remitiendo copia de la decisión dictada por la inhibida a la Fiscalia Superior, como consecuencia de lo denunciado por el imputado Jose Miguel Tapia González, lo cual dio origen a la averiguación penal, que con posterioridad fuere signada bajo el No. UP01-P-2007-443, y en atención a ello, a entender de la Juez inhibida, el entrar a conocer de la causa UP01-O-2009-000006, podría opacar el derecho que le asiste al investigado de autos, de recurrir ante un juez superior, es decir, el derecho a una doble instancia.
Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto en la fase intermedia del proceso penal.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, la Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.
Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia, imparcialidad, idoneidad y transparencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el Asunto signado UP01-O-2009-000006, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Superior Temporal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Yemi Mendoza Hernández
Jueza Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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