REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2009-000006
ASUNTO: UG01-X-2009-000006
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR EL JUEZ SUPERIOR ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ.
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA.
Corresponde a esta juzgadora, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Suárez Jiménez.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009 se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000006 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-O-2009-000006, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto Nº UG01-O-2009-000006, Relacionado con Amparo Constitucional intentado por el Abg. Omar Antonio González, en representación de los ciudadanos Ilan Jose Santander Infante y Cruz Mario Aguaje Briceño, por encontrarme incurso en la causal Nº 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto guarda relación con el Amparo Nº UP01-O-2007-000018, en el cual presente inhibición, y fue declarada Con Lugar, en fecha 27-09-2.007, con ponencia de la Juez Superior Titular Abg. Elsy Leonor Cánsales Lomelli en la causa Nº UG01-X-2007-000076, ya que en el expediente UP01-R-2007-000008 emití opinión en fecha 07-07-2.007 el cual tiene relación, todo lo anterior lo expongo ya que al momento de decidir mi objetividad se vera comprometida…”
Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Darío Suárez Jiménez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido opinión en el asunto UP01-R-2007-00018, como juez superior temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cusa antes citada la cual guarda relación con el asunto que hoy nos ocupa; aunado a ello, por haberse inhibido en el recurso de Amparo Constitucional Nº UP01-O-2007-000018, y este haber sido declarado con lugar en su debida oportunidad, recurso este que de igual forma guarda relación estrecha y tiene conexidad con el asunto UP01-O-2009-000006.
Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido del asunto principal como miembro de Corte y haber declarado inadmisible el Amparo Constitucional.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, el Juez Superior, Abogado Darío Suárez Jiménez expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto (UP01-R-2007-000018).
Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia, imparcialidad, idoneidad y transparencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-O-2009-000006, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Yemi Mendoza Hernández
Jueza Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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